Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04053-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04053-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04053-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - No acreditada

[L]os accionantes, (…) manifiestan que la sentencia ordinaria de segunda instancia objeto de censura (…), omitió efectuar una valoración probatoria al tenor de los criterios de la experiencia y la sana crítica, de la historia clínica de la paciente, allegada por ellos en el proceso de reparación directa (…) la Sala advierte que, (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al plenario por los hoy tutelantes; y de su cotejo integral, pudo inferir que la falla en el servicio médico por el supuesto “error en el diagnóstico” no se encontró probada, y por ende, estimó que la muerte de la señora [M.O.G.] no era un hecho atribuible a las entidades que fungieron como demandadas al interior del juicio ordinario de reparación directa. (…) a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04053-00(AC)

Actor: F.J.V.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos F.J.V.A., O. de J.G.G., Z.G.G., M.A..G.G., R.G.G., J.C.G.G., M.F.G.L., M.L.M.L.R., F.G. y María Luceneth Grajales, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con ocasión de la providencia judicial fechada el 28 de febrero de 2019[2], proferida por la citada Corporación judicial al interior del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-001-2010-00282-01[3].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores F.J.V.A., O. de J.G.G., Z.G.G., M.A..G.G., R.G.G., J.C.G.G., M.F.G.L., M.L.M.L.R., F.G. y María Luceneth Grajales, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela[4], en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que les sea amparado su derecho constitucional fundamental al debido proceso (art. 29 de la Carta Superior) con ocasión de la providencia dictada el día 28 de febrero de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 66001-33-31-001-2010-00282-01[5].

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]:

1. Los demandantes relataron que, el día 7 de julio del año 2009, la señora M.O.G. se presentó a la Unidad de Urgencias del Hospital San José de Viterbo (Caldas), según registro de atención de urgencias levantado por la institución hospitalaria; siendo precisado en el historial clínico de la paciente, que padecía de tos seca, malestar general, dolor lumbar y que requería de examen de orina.

2. Referenciaron que, luego de la atención brindada en el Hospital San José de Viterbo (Caldas), se emitieron, como consecuencia de los exámenes de laboratorio ordenados en favor de la señora G., los siguientes resultados:

“[…] Características Generales:

Aspecto: Turbio (…)

Resultados: P.H.−−−5.5., Densidad 1030 (…)

Exámenes:

Leucocitos x campo 3-5.

Hematies x campo 1-2 […]”[7].

3. Señalaron que, ese mismo día (7 de julio del año 2009), la señora M.O.G. acudió, por vía particular, a consulta médica con el doctor R.O.V.; quien al certificar el examen realizado a la paciente, determinó cuadro gripal, con signos de dificultad respiratoria, y ordenó tratamiento explicitando sobre posible presencia del virus de influenza AH1N1.

4. Indicaron que, el día 11 de julio del año 2009, la paciente ingresó al servicio de urgencias de la institución hospitalaria E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, siendo valorada por un médico general; quien diagnosticó que padecía de fiebre con temperatura de 39º hace dos días, con cuadro viral y bronquitis aguda.

5. Adujeron que, superada la atención en dicho centro hospitalario (institución en la que fue vinculada la sintomatología de la señora G. con una bronquitis aguda de tratamiento extramural), se tenía que los registros impresos en el historial clínico levantados en la Clínica “Los Rosales”, de la ciudad de P., daban cuenta de que la paciente se encontraba, para el día 13 de julio de 2009:

“[…] deshidratada, desaturada (…) pálida, decaída, poco comunicativa, con dificultad respiratoria (…) con neumonía multilobar, sospecha de influenza A tipo H1N1 (…) con deterioro en cuadro respiratorio, con marcado esfuerzo y signos de insuficiencia respiratoria, disbalance toraco abdominal, desaturacion de oxígeno, requiriendo entubar bajo sedo analgesia y traslado en ambulancia medicalizada el 14/07/2009, a las 1:12 horas para la Clínica Risaralda […]”[8].

6. Manifestaron, en su demanda constitucional, que:

“[…] El proceso de atención institucional de las demandadas tejido desde el día 7 de julio del año 2009, en adelante, exhibe un deterioro progresivo de las condiciones de la paciente, arribando, finalmente, a Ia certeza a cargo del personal médico en la Clínica “Los Rosales” (Pereira) del virus Pandémico AH1N1, atendiendo la analógica existencia de síntomas, los cuales emergieron como notables desde el día 7 de julio de 2009, en la atención particular que fuere recibida por la enfermera, ante las omisiones en que incurrió el Hospital San José de Viterbo (Caldas) y la E.S.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda). En este trazado, los medicamentos que fueron prescritos no condujeron a Ia mejoría de la señora GRAJALES atendiendo la omisión (título de la imputación por lesión lex artis) en desplegar las medidas de reforzamiento farmacológico que permitiera combatir la verdadera situación diagnóstica de la misma, sumado a la escasa atención desarrollada en un término no superior a dos horas y media en la E. S. E. SAN PEDRO y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (Caldas).

Según se colige de las anotaciones clínicas impresas en el historial médico levantado por cada uno de los galenos intervinientes, subsiste una percepción unificada de la situación sintomatológica de la señora G., que arrojó a la ausencia de la activación oportuna de los protocolos derivados del diagnóstico que finalmente produjo su deceso (neumonía multilobar - asociada al virus AH1N1) y por ende, de la aplicación de los medicamentos exigidos para la afección respiratoria que desde temprano había presentado. Finalmente, la paciente fallece el día 14 de julio del año 2009 […]”[9]. (Se destaca)

7. Esgrimieron que, con ocasión de lo anterior, impetraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (bajo el radicado No. 66001-33-31-001-2010-00282-00) en contra de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y S.J. de Viterbo (Caldas); proceso ordinario que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P..

8. Pusieron de presente que, en sentencia de primera instancia calendada el 25 de mayo de 2016[10], dicha oficina judicial dictó sentencia; en la que acogió las pretensiones deprecadas y declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) por los perjuicios morales causados a los aquí tutelantes[11] y, de otra parte, exoneró de toda responsabilidad administrativa a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas).

9. Anotaron que la anterior decisión fue apelada, de manera oportuna, por parte del apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y que, su trámite en segunda instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión.

10. Señalaron que, posteriormente, y mediante providencia de segundo grado de 28 de febrero de 2019[12], el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en sede de reparación directa. Ello, en los siguientes términos[13]:

“[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Séptimo del Circuito Judicial de P., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su lugar se decide, DENEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos antes expuestos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. N. y Cúmplase […]”.

11. Indicaron, en su escrito de demanda, que el Tribunal censurado “[…] efectúa una valoración del tratamiento médico para la neumonía, conforme literatura médica consultada, coligiendo que la paciente fisuró el seguimiento hospitalario ordenado por la E.S.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia y decretado en un rango de 48 horas, al tomar la decisión de acudir a la Clínica Los Rosales (Pereira). El Tribunal, en estos términos, deduce que el eje que derrumba la falla del servicio atañe a la inexistencia del tratamiento correcto, en atención a que no se demostró la...

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