Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03318-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03318-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03318-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAL LA VULNERACIÓN ALEGADA - No se argumentó en debida forma el defecto alegado

[L]a Sala no encuentra que el asunto supere el examen de procedencia de la acción, pues aunque la accionante presenta los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales no fundamentaron de manera adecuada el por qué se incurrió en el defecto sustantivo irrogado. (…) En el caso, la accionante sólo se ocupó de señalar que no estaba de acuerdo con el computo del término realizado por el juzgador, con fundamento en el cual se declaró probada la excepción de prescripción, sin traer a colación algún precedente y/o antecedente jurisprudencial que justifique su dicho y más aún, utilizando argumentos que solo caben dentro de un recurso ordinario. (…) [En conclusión,] [l]a Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, pues aun cuando se identificó la causal de procedibilidad alegada, no se presentan argumentos que expliquen claramente el por qué en el asunto se incurre en tal defecto, por lo que se procederá a rechazarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03318-00(AC)

Actor: M.I.C.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

María Ibeth Castaño Duque, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión.

1.1. Pretensiones

Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-007-2016-00348-02.

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva sentencia en la que se lleve a cabo un estudio adecuado del fenómeno de la prescripción y se reconozca la sanción moratoria reclamada.

1.2. Hechos de la solicitud

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M., a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2019, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El Tribunal parte de la errada interpretación de que la disposición positiva relativa a la prescripción contenida en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe ser armonizada con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de estas normas se puede establecer que la sanción moratoria se causa por cada día de tardanza en el pago de las cesantías, reconocidas a un servidor público.

En aplicación de los incisos 1º de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los extremos de la sanción moratoria se determinan de manera inicial al día 71, desde la presentación de la petición de reconocimiento de la cesantía, y de manera final hasta el día anterior a la fecha en que se cancele la prestación.

En el caso concreto, se presentó la petición de reconocimiento de la cesantía parcial el 2 de abril de 2013, por lo que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía plazo para cancelar la prestación hasta el 16 de julio de 2013; no obstante, tal mandato legislativo no se materializó en debida forma, puesto que la fecha de cancelación de la prestación ocurrió el 18 de noviembre de 2013, lo que significa que la sanción moratoria se causó entre el 16 de julio de 2013 y el 17 de noviembre de 2013.

En razón de la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de la cesantías definitivas solicitadas, el 22 de julio de 2016 presentó petición ante la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de que se le reconociera el valor correspondiente a la sanción moratoria, petición que la entidad negó a través del acto administrativo demandado.

De conformidad con lo anterior, a efectos de determinar la existencia o no del fenómeno de prescripción, debe tenerse en cuenta la fecha 22 de julio de 2016, para llevar a cabo el cómputo del término legal referido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En tal escenario y atendiendo el mandato legal, el fenómeno prescriptivo en este asunto, se interrumpió el 22 de julio de 2016, en consecuencia, el límite temporal de materialización de la prescripción es 22 de julio de 2013, lo que significa que si la sanción moratoria ocurrió entre el 16 de julio de 2013 y el 17 de noviembre de 2013 [dado que la misma se causa día a día por disposición legal], en el caso concreto sólo ocurrió por el número de días transcurridos entre el 16 de julio de 2013 y el 21 de julio de 2013.

En una interpretación adecuada de la normativa que regula el fenómeno jurídico de la prescripción, ésta ocurrió de manera parcial y como se interrumpió el 22 de julio de 2016, resulta jurídicamente válido reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora entre los días 22 de julio de 2013 y el 17 de noviembre de 2013.

No puede definirse como lo resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas, que la prescripción en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía de un servidor público, aplica en bloque, esto es, por todo el lapso en que se materialice la sanción moratoria, pues, la sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y, cesa el día del pago de esta. En consecuencia, la prescripción sólo y únicamente ocurre por los días que se encuentren por fuera de los tres años que anteceden a la petición del reconocimiento del derecho con la cual se interrumpe su ocurrencia.

Para solicitar la aplicación del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, debe materializarse la mora, esto es, conocerse sus extremos y con base en ello, efectuar la petición de reconocimiento del número de días y valor de la sanción, mientras ello no ocurra no es posible hacer la petición. Así las cosas, puede ocurrir la existencia del fenómeno prescriptivo parcial o total.

Lo anterior demuestra con claridad la existencia de un defecto material o sustantivo, en razón a que el Tribunal incurrió en un contradicción evidente y grosera al interpretar en forma errónea los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Aceptar la tesis del Tribunal respecto de la prescripción del derecho para reclamar la sanción moratoria, generaría la obligación de hacer una petición de su reconocimiento, cada día, mientras vaya materializándose, lo cual, además de inconveniente resulta una exigencia que no dispone la ley.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La alcaldía de Manizales, por intermedio de la apoderada, P.A.D.A., solicita negar por improcedente la acción, en consideración a la siguiente argumentación:

Aun cuando el accionante establezca que la mora fue una situación que se presentó de forma continuada desde el 17 de julio de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, no le es dable interpretar la norma cuando esta es tan clara.

El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, establece...

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