Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01539-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01539-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01539-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema en el último año de servicios / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL - Consonancia entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

En la demanda de tutela, la accionante considera que el Tribunal no debió dar aplicación a la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, pues esta no es aplicable en materia de liquidación pensional docente. (…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta Corporación –acogió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01539-01(AC)

Actor: O.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La señora O.P.O.[1], quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

1.1. Pretensiones

Solicita que, en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado 76147-33-33-001-2016-00017-01 y, en su lugar, se profiera una nueva, atendiendo el precedente del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora M.Y.P.O. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Mediante la Resolución No. 1552 de 19 de octubre de 1998, se le reconoció pensión de jubilación tomando únicamente como factor de liquidación la asignación básica sin tener en cuenta las primas de navidad, de vacaciones y demás factores salariales percibidos por su actividad en el último año de servicios.

Presentó demanda, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de controvertir el acto administrativo de reconocimiento pensional y lograr la inclusión de los factores salariales omitidos.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo mediante sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que periódicamente percibió como retribución y no le fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

Interpuesto el recurso de apelación, el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El apoderado judicial de la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Se indica en el escrito de tutela, que el fallo cuestionado adolece de «defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión». Afirma que no es consecuente que el Tribunal, edifique su pronunciamiento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para luego concluir que solo se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

Se invoca que con el razonamiento anterior, se desconoce el propio contenido de la sentencia de unificación citada en sustento -del 4 de agosto del 2010- en cuanto señaló que las pensiones de jubilación deben ser liquidadas con base en todos los factores que materialmente constituyen salario, mientras que en el fallo objeto de la acción de tutela, se aplicó el contenido de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, aun cuando sus consideraciones no se refieren al caso de los docentes.

Expresa que se incurrió en la causal de procedibilidad de violación directa de la Constitución, en tanto no se respetó el artículo 53, el cual estipula que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen de forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de mayo de 2019, que ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros interesados en las resultas del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -fomag, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho a la defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Ministerio de Educación Nacional[2]. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada no incurre en vía de hecho; o en su defecto, «se nieguen las pretensiones», en tanto que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción.

Por último, depreca desvincular al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los derechos y demás garantías reclamadas por el accionante no han sido transgredidos por esa entidad.

1.5.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3]. La Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial -Fiduprevisora S.A., solicita se declare improcedente la acción de la tutela y se desvincule a dicha entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Expone en el escrito de intervención, que «la argumentación del accionante es exigua en relación con la configuración de las causales» y que, además, «el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad», motivo por el cual, reitera su improcedencia.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 2 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Oriola Piedrahita Ochoa.

La Sala señaló que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un análisis sistemático del marco jurídico pensional de los docentes (Ley 91 de 1989), concluyó que las normas aplicables al caso de la señora M.Y.P.O. (cuya sucesora pensional es O.P.O.) son las leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como juez y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado la cual, a juicio de la accionante, no le era aplicable.

Esa Sección, una vez revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontró que la providencia cuestionada no incurrió en violación de algún derecho fundamental; por el contrario, evidenció que la decisión de dicha autoridad obedece a su interpretación de las normas en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que la decisión tutelada no puede ser calificada como subjetiva o caprichosa, por el simple hecho de que la parte actora no comparta la forma como le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estimaron pertinentes a la pensión que le fue sustituida.

1.8. Impugnación

El apoderado de la accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el debate sobre la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del monto de la pensión ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de...

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