Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735581

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00107-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l daño por el que se reclama resulta atribuible, de manera exclusiva, a la víctima del hecho, […] dado que a pesar de que era evidente la disparidad de los datos extractados en la diligencia de inspección frente a los documentos del vehículo, nunca se acercó a la entidad demandada para aclarar la situación, a pesar de que fue conminada en dos oportunidades; además, tampoco solicitó una nueva inspección judicial, con el ánimo de esclarecer el mal entendido, ni estuvo pendiente del trámite que se le imprimió [a] la investigación, ya que solo cuatro años después de haber ordenado el archivo de las diligencias se hizo presente en el proceso, para solicitar que se ordenara la entrega definitiva del vehículo, por haber terminado el proceso por preclusión de la investigación, decisión que se encontraba ejecutoriada y en firme. Es dable resaltar que la actuación de la ahora demandante fue descuidada, dado que incumplió con su deber de colaboración con la administración de justicia , ya que no acudió cuando fue llamada, no solicitó que se realizara una nueva inspección judicial con el fin de aclarar la situación, ni hizo uso, dentro de los términos legales, de los recursos con que contaba para lograr la entrega del vehículo.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de la Sala, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, porque estos eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica. De manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas , o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C.P.R.S.C.P..

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la entidad demandada.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]a S.P. de la Sección Tercera unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de las pruebas aportadas en copia simple, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, en esa oportunidad concluyó que si los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de las partes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aduce durante el trámite del proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, este tipo de documentos tienen valor probatorio, porque se surtió así el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00107-01(40220)

Actor: C.B.L.D.B.

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA DE LA VÍCTIMA - Configuración

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