Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03146-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03146-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03146-01
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 - LITERAL B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VINCULACIÓN POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Cuando entre la prestación de un servicio y otro transcurre un término razonable, se entiende que no hay solución de continuidad / TÉRMINO RAZONABLE – Para determinar si hubo o no solución de continuidad no se analizó / VINCULACIÓN TEMPORAL DE TIEMPO COMPLETO DE DOCENTE – Anterior a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 no se valoró para determinar si se tienen en cuenta para el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sección Quinta hará referencia a las reglas de derecho relacionadas con el asunto materia de controversia en la presente acción constitucional, esto es, si a efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo deben tenerse en cuenta las vinculaciones “temporal tiempo completo” acaecidas antes del 31 de diciembre de 1989, en la medida en que se trata de vinculaciones en la que a pesar de las interrupciones temporales no existe solución de continuidad. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de 4 de mayo de 2017, R.. No. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15), M.S.L.I.V. (…) Al analizar la providencia anterior se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda NO se refirió de manera expresa al derecho mínimo e irrenunciable de las cesantías. No obstante, estudió si la interrupción en la prestación del servicio daba lugar a considerar que operó el fenómeno de la solución de continuidad, frente a lo cual se expuso como regla de derecho que, cuando entre la prestación de un servicio y otro transcurre un término razonable, “sin definir de manera concreta límite temporal alguno” se entiende que no hay solución de continuidad. Frente al particular, el Tribunal acusado expuso que en la demanda se indicó que la fecha de vinculación de la docente fue el 8 de febrero de 1993 (cuando se afilió al FOMAG) y, solo hasta el recurso de apelación se indicó que la vinculación fue el 16 de febrero de 1989 (cuando tuvo su primera “vinculación temporal de tiempo completo”) y, al analizar el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral concluyó que la vinculación laboral fue ininterrumpida y existió solución de continuidad. Para arribar a la anterior conclusión no se tuvo en cuenta o analizó detalladamente el tiempo transcurrido entre un contrato y otro a efectos de establecer si era razonable o no el lapso de interrupción y, de esta manera, determinar, si hubo solución de continuidad, pues se limitó a señalar que el servicio no fue ininterrumpido. Adicionalmente, la Sala encuentra que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora aportó al proceso el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral (…) de forma que no resulta acertada la afirmación del Tribunal acusado, según la cual las vinculaciones temporales de la docente fueren algo que se alegó solo a instancia del recurso de apelación (…) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 2 de febrero de 2006, R.. No. 08001-23-31-000-1996-11550-01 (4250-2005), M.A.A.M.. (…)Al revisar el anterior pronunciamiento, la Sala encuentra que la regla establecida por la Sección Segunda, Subsección “A” indica que la figura de los docentes temporales se desnaturalizó en la medida en que fue empleada para evitar el pago de las prestaciones sociales que se derivan de una verdadera relación laboral y que, la simple acreditación de la presencia de los contratos temporales permitía concluir que existió una relación laboral debido a que la labor docente era por su naturaleza subordinada y dependiente. (…) La Sala considera que este pronunciamiento no expuso expresamente lo que alegó la parte actora en el escrito de tutela, sin embargo, la decisión citada como desconocida debe tenerse como una guía valiosa por parte del Tribunal acusado a efectos del análisis de las vinculaciones que tuvo la [actora] con la Caja de Previsión Social del Distrito como docente temporal de tiempo completo desde el 16 de febrero de 1989.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS SIN RETROACTIVIDAD - Para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales

[L]a parte actora planteó que aun cuando se tenga como fecha de vinculación de la docente territorial el 8 de febrero de 1993, le asiste el derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías porque la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes modificó el sistema de liquidación de los docentes territoriales por lo que debía continuársele aplicando el régimen retroactivo vigente hasta el 1° de enero de 1996, cuando entró a regir la Ley 344 de 1996. (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que no resulta válida la afirmación de la parte actora, según la cual en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba. Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que el régimen de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989 se aplicaría a los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales, por lo que no es posible aplicar una distinción que la misma normatividad no consagró

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 - LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03146-01(AC)

Actor: E.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente – Régimen de cesantías de docentes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora E.M.V. contra la sentencia de 12 de agosto de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora E.M.V., actuando mediante apoderado judicial y con escrito radicado el 5 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad y al mínimo vital.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho radicado con el número 11001-33-35-016-2016-00467, por ella interpuesto contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 4221 de 5 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías con el régimen anualizado y no con retroactividad. Especificamente, las providencia de: (i) 12 de abril de 2018 con la que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y (ii) 20 de marzo de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó el fallo de primera instancia.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • La señora E.M.V. nació el 18 de diciembre de 1964 y estuvo vinculada (i) a la Caja de Previsión Social del Distrito como docente temporal de tiempo completo de 16 de febrero a 30 de noviembre de 1989, de 26 de enero de 1990 a 30 de noviembre de 1990, de 2 de febrero a 30 de noviembre de 1991, de 6 de febrero a 30 de noviembre de 1992 y; (ii) como cotizante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 28 de mayo de 2015 cuando se retiró por invalidez.

  • Mediante Resolución número 4221 de 5 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., con sustento en la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 34 de 1998, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 513 de 2016, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor de la señora E.M.V., en cuantía de $36.247.589 correspondientes a los servicios prestados desde 1993 hasta 2015 como docente de vinculación “DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS” y, a su vez, ordenó descontar el valor de $34.978.750 por concepto de avances de cesantías parciales, para un neto total de $1.268.839 a pagar.

  • La señora M.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la...

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