Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03844-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03844-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03844-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03844-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03844-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / NIVELACIÓN DEL SALARIO – No procede por ausencia de prueba de iguales funciones a las de cargo con mayor asignación salarial / DESEMPEÑO DE FUNCIONES SIMILARES AL CARGO DE PLANTA DE PERSONAL – No se lograron determinar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora señaló en la solicitud de tutela que el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente sentado en la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Para la Sala, la providencia (…) no constituye precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) La Sala(…)considera que el Tribunal Administrativo del C. no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis: i) en los contratos que fueron suscritos por el actor y Consultar Ltda, para concluir que de ellos no se podía determinar con claridad y certeza las funciones que desempeñaba el señor [P.C.] ii) señaló que a pesar de haberse aportado el manual de funciones, éste únicamente correspondía a las personas que ostentaban directamente una relación laboral, legal y reglamentaria con el hospital; iii) el Tribunal al citar las pruebas aportadas citó la certificación expedida por el Director Administrativo de Talento Humano (e) del hospital, en la cual se refiere que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Consultar Ltda y que “[…] ejecutaba actividades a demanda en forma temporal como trabajador en misión y no cumplía funciones, ni cubría incapacidades, vacaciones, licencias no remuneradas y/o licencias de maternidad […]”, además informó que un operario de planta tenía un sueldo de $902.279. En ese orden de ideas, la Sala observa, que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las mencionadas por el actor, para concluir que en el presente caso, del contenido de las mismas no se podía determinar con claridad y certeza las funciones que desarrollaba el actor eran idénticas a las del cargo operario del personal de planta del hospital

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03844-00(AC)

Actor: J.A.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.A.P.C. contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del C. porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que prestó sus servicios en calidad de operario en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., por el lapso comprendido entre los meses de febrero y agosto de 2007, por intermedio de la empresa Consultar Ltda, empresa de servicios temporales que contrataba a los empleados que laboraban en el referido hospital.

4. Afirmó que los empleados contratados directamente por el centro médico, percibían como salario la suma de $902.279 y las personas contratadas por intermedio de la empresa de servicios temporales, recibían la suma de $456.579.

5. Indicó que la señora M.G.C., en calidad de Jefe de la Sección de Talento Humano del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., mediante oficio OTH-0244 de 29 de mayo de 2007, requirió al representante legal de Consultar Ltda, para que liquidara a las personas conforme con los salarios estipulados para los empleados de la planta del hospital, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4369 de 4 de diciembre de 2006[1].

6. Señaló que el H.D.M. Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda pactaron el pago de la nivelación salarial, pero al momento de realizar el traslado de fondos, se cambió el gerente del centro médico quien se negó al pago de lo acordado.

7. Indicó que solicitó al Hospital Departamental M. Inmaculada E.S.E. el pago de la diferencia salarial, y mediante oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación.

8. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y Consultar Ltda, mediante la cual se solicitó la nulidad del oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008; en consecuencia, como restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la nivelación salarial en iguales condiciones de los empleados de planta y supernumerarios del hospital.

Sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00522 00

9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia dispuso en la parte resolutiva[2]:

“[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación de la pretensión.

SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo motivado […]”.

10. Luego de citar las pruebas obrantes en el proceso señaló que el actor presentó una solicitud ante el Hospital Departamental M. Inmaculada E.S.E., mediante el cual requirió el pago de los emolumentos adeudados por la nivelación salarial y en la contestación le informaron que los empleados de la Empresa de Servicios Temporales Consultar Ltda, se encuentran en categoría de misión y depende únicamente de dicha empresa, por lo que el Juzgado consideró que:

“[…] el Despacho encuentra que la parte actora no podía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto administrativo acusado, por cuanto quien lo expidió no tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud de pago de la nivelación salarial, sin que con ello se haya creado, modificado o extinguido un derecho, por el contrario se informó a la parte actora que el competente para resolver su petición era la empresa de servicios temporales Consultar Ltda, por ser esta la encargada del pago de salarios a los empleados en misión, calidad que ostentaba el señor J.A.P.C. […]”.

11. El Juzgado declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida formulación de las pretensiones, teniendo en cuenta que a su juicio, el oficio GH-0713 de 4 de agosto de 2008 demandado, no resolvió de fondo la solicitud del actor, por lo que no creó, ni modificó ni extinguió situación alguna a cargo del Hospital, sino por el contrario el centro médico le indicó al actor que el...

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