Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-40132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2002-40132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735789

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-40132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2002-40132-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2002-40132-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN ILEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[R]esulta evidente que la Policía Nacional incurrió en una omisión constitutiva de una falla del servicio, pues la orden de captura dictada contra el acá demandante se había ordenado cancelar […]; no obstante, esa institución no registró oportunamente en su sistema o base de datos esa cancelación, pues lo hizo […] casi dos años después de haberse dado esa orden. Como consecuencia de lo anterior, el [demandante] estuvo detenido durante 3 días. Así, para la Sala es obvio que esa omisión le causó al [demandante] un daño que él no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues, pese a que no existían motivos para mantener vigente en su base de datos la orden de captura en contra de dicha persona, miembros de la Policía Nacional la privaron de su derecho fundamental a la libertad -en cumplimiento de una orden de captura que no estaba vigente-, lo que se traduce en una detención arbitraria e ilegal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la innecesariedad de probar los hechos que no son materia de litigio y que no han sido controvertidos por la contraparte, sin que ello implique confesión de la entidad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 39991, C.P.R.P.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la contabilización del término de caducidad se efectuará a partir del día siguiente a aquél en que quedó en libertad […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40132-01(47190)

Actor: Ó.A.B. CUEVAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2002, Ó.A.B.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la “falla inexcusable en el servicio de Administración de Justicia (sic) y en el servicio público encargado a la Policía Nacional, que condujo a la detención arbitraria del señor OSCAR (sic) A.B. CUEVAS entre el día veintiuno (21) de abril de 2.000 y el día veintitrés (23) de abril de 2.000, al igual que las graves lesiones y la incapacidad laboral del mismo” (folio 2, cuaderno 1).

Solicitó que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 200 SMLMV y ii) por “alteración a las condiciones de existencia”, 100 SMLMV.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 8 de mayo de 1990 la señora A.M.C. presentó una denuncia ante la Inspección de Policía de Puerto Carreño en contra de Ó.A.B.C., por haber cometido el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

1.2 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 2 de junio de 1993, condenó a Ó.A.B.C. a la pena principal de 24 meses de prisión y le concedió “… el beneficio de la condena de ejecución condicional por un periodo (sic) de prueba de dos (02) años …”[1]. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de noviembre de1995.

1.3 El 21 de abril de 2000, cuando Ó.A.B.C. se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento de comercio ubicado en Villavicencio, unos agentes de la Policía Nacional lo privaron arbitrariamente de la libertad.

1.4 Los agentes de la Policía Nacional dejaron al señor B.C. en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de Villavicencio hasta el 23 de abril de 2000.

1.5 La “orden de captura No. 438 fechada el siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991) ante el D.A.S. Seccional Meta y SIJIN - Policía Judicial - de esta capital en contra del señor OSCAR (sic) A.B. CUEVAS debían (sic) haber sido canceladas (sic) de acuerdo a (sic) lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (sic) mediante los oficios 1216 y 1218 del veintidós (22) de mayo de 1.998 …”[2].

Se advirtió en la demanda que la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio al señor B.C. “ya había prescrito, es decir (sic) que ya había saldado su cuenta con la sociedad. Además dentro de los fallos de primera y segunda instancia, (sic) se dispuso concederle el subrogado de la Condena de Ejecución Condicional (sic) con lo cual podía disfrutar libremente de su libertad”[3].

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 9 de julio de 2002, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que sus agentes capturaron a Ó.A.B.C., en cumplimiento de una orden de captura vigente.

Señaló que, según oficio 760 / PRIDI del 29 de marzo de 2003, Ó.A.B.C....

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