Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03073-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03073-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03073-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


[E]l recurso extraordinario de revisión sí resulta idóneo para refutar la ausencia de notificación de la providencia censurada, pues la nulidad originada en la sentencia fue prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que consagra las causales del recurso, por lo que éste sí procede. (…) En tal sentido, al ser procedente dicho medio de impugnación y al ser idóneo para poner de presente la falta de notificación del fallo, lo cierto es que este debe agotarse, pues es un yerro de tipo procesal que debe ponerse en consideración del juez natural para que este tenga la oportunidad de adoptar la decisión que en derecho corresponda, y no acudirse directamente al juez de tutela por vía de esta acción constitucional, la cual no suple los mecanismos judiciales principales. (…) De igual manera, es de señalar que todos los reproches formulados por la parte actora pueden ser discutidos al interior del recurso extraordinario de revisión, toda vez que todos los argumentos de disenso giran en torno a la falta de notificación de la providencia proferida por el Tribunal demandado. (…) Expresaron además las accionantes que se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que el patrimonio autónomo administrado por la F.S. está sujeto a un contrato de fiducia mercantil, el cual finaliza el 31 de mayo de 2020, en tal sentido, al interponer el recurso extraordinario de revisión, se sujeta en el tiempo al cumplimiento de la sentencia judicial, el cual puede estar sometido a la desaparición del fideicomiso. (…) Respecto de tal afirmación, cabe anotar que si eventualmente el citado recurso llegase a ser presentado, el juez natural deberá analizar a qué entidad le corresponde el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 17 de abril de 2018 si llegare a desaparecer el fideicomiso, sin que tal punto sea factible de ser estudiado a través de esta acción constitucional, además porque no se demostró circunstancia alguna que permita inferir a la Sala que sí se generó el mencionado perjuicio. (…) Asimismo, en el escenario del proceso ejecutivo también se puede poner de presente la parte que asumiría el cumplimiento de la condena en caso de desaparecer el fideicomiso, sin que sea viable analizar tal aspecto a través de la presente acción de tutela. (…) De igual manera, debe destacarse que la parte accionante puede ejercer su oposición y/o derecho de defensa dentro de un eventual proceso ejecutivo que se inicie en su contra, trámite dentro del cual cuenta con la posibilidad de proponer excepciones y alegar la nulidad por indebida notificación, en los términos del 134 del Código General del Proceso. (…) En cuanto se refiere a las sentencias T 156 de 2009 y T 795 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, citadas por la parte actora para sustentar la impugnación, es pertinente señalar que constituyen un argumento nuevo sobre el cual la Sala no se pronunciará, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la autoridad judicial accionada no se pudo pronunciar sobre ello, ni el juez constitucional de primera instancia tuvo la oportunidad de resolver estudiar los citados fallos. (…) Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela enfilada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y F.S., en tanto no se superó el requisito de la subsidiariedad. (...) Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de primera instancia bajo el entendido de que si bien dispuso el rechazo de la acción de tutela por improcedente, en realidad la decisión corresponde a la declaratoria de improcedencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03073-01(AC)


Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de agosto de 2019, a través del cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la F.S., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por la citada autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Jerónimo Álvarez Polo contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresión, con radicado 13-001-33-33-008-2014-00059-00.


En concreto, solicitaron:


4.1. S. respetuosamente, a los honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.


4.2. En consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, proferida (sic) por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002”.1


  1. Hechos


La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


El señor J.Á.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión D.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo E-2310,18-21317660, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.


El citado medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que, en sentencia de 14 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar la reliquidación de todas las prestaciones sociales del señor Álvarez Polo, teniendo en cuenta la prima de riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994 en un porcentaje del 35% de lo devengado, a partir del 3 de septiembre de 2010.


Inconforme con tal decisión, la parte pasiva de la litis la apeló y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 17 de abril de 2018, modificó el numeral segundo de la providencia de primera instancia, en el sentido de realizar la reliquidación sobre un porcentaje del 30% de lo devengado por el demandante, confirmando en lo demás la sentencia apelada, sin embargo, se excluyó a la Nación, Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y se reconoció como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se dispuso igualmente, que la condena impuesta, sea atendida y pagada con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.


La citada decisión fue notificada por edicto, fijado el 17 de abril de 2018.


El señor J.Á.P., a través de apoderado judicial, en escrito de 19 de abril de 2019, solicitó a la F.S., a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en representación del extinto D.A.S. y a su Fondo Rotatorio, dar cumplimiento al citado ordenamiento.


  1. Sustento de la vulneración


Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Afirmó que la autoridad judicial accionada ordenó la vinculación de las entidades que ahora presentan la acción de tutela, en calidad de sucesoras procesales del extinto D.A.S en el numeral “Segundo” de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de abril de 2018, sin embargo, la decisión nunca fue notificada en debida forma.


Explicó que si bien los argumentos sobre los cuales se edifica la acción de tutela podrían constituir causales de nulidad procesal, lo cierto es que ello no es suficiente para que a través de la excepción propuesta al mandamiento ejecutivo en el evento de que fuere iniciado un proceso de tal naturaleza por el señor Á.P., o al interponer recurso extraordinario de revisión, se declare la nulidad, toda vez se comprometen otros derechos fundamentales adicionales a los citados.


Expresó que se presenta un perjuicio irremediable, puesto que el patrimonio autónomo administrado por la F.S. está sujeto a un contrato de fiducia mercantil, el cual finaliza el 31 de mayo de 2020, en tal sentido, al interponer el recurso extraordinario de revisión, se sujeta en el tiempo al cumplimiento de la sentencia judicial, el cual puede estar sometido a la desaparición del fideicomiso.


Señaló igualmente, que desde la sentencia de segunda instancia, ha transcurrido un poco más de un año, es decir, la acción constitucional es presentada en un tiempo prudencial, toda vez que las entidades accionantes se enteraron de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia adelantado en su contra, con la radicación de la cuenta de cobro para el cumplimiento de la sentencia realizado por el demandante a través de apoderado judicial.


Mencionó que la razón que conlleva a la...

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