Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00881-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00881-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00881-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó las directrices consagradas en las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[L]a demandante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al aplicar las directrices consagradas en las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, pues en su criterio se debió tener en cuenta el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación según el cual, las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. (…) [P]ara esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Cabe anotar que, en la sentencia de unificación de la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, se reformuló su criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento. En la mencionada sentencia se fijó como segunda sub regla que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación, antes citadas. (…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la Corte Constitucional (…) la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00881-01(AC)

Actor: H.F.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de abril de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor H.F.R.O., por conducto de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 28 de febrero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, identificada bajo radicado 76001-33-33-017-2014-00263-00[1].

En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL (sic) DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del señor H.F.R.O..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 02 de junio de 1992 hasta el 01 de junio de 1993, indexando la primera mesada pensional.». (Resaltado y subrayado del texto original)

2. Hechos

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El señor H.F.R.O. se desempeñó como técnico operativo, código 4080, grado 07, del Instituto Geográfico A.C. - Regional Valle, a partir del 2 de enero de 1963 hasta el 1º de junio de 1993, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante Resolución No. 014828 del 26 de agosto de 1997, efectiva a partir del 21 de diciembre de 1995.

Para liquidar dicha pensión, la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Con fundamento en lo anterior, el señor R.O. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 20 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de reliquidación pensional expuestas en el escrito de demanda.

Inconforme con tal decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP la apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no fue un aspecto de la transición y, que por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca el señor R.O..

3. Sustento de la vulneración

Según la parte actora, la providencia acusada quebrantó sus derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente.

Señaló que el citado defecto se configuró por la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, puesto que para dar solución al caso concreto se debió tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación[2], en la cual se señaló que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los elementos que conforman la base de liquidación pensional.

Sostuvo que se debe observar lo dispuesto por el órgano de cierre cuando ha resuelto casos análogos, que para el caso bajo estudio, resulta ser la sentencia de...

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