Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735845

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00468-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 1

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA SOLICITAR ACATAMIENTO DE SENTENCIA - Mecanismo constitucional reservado para normas con fuerza de ley o actos administrativos / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL

En el sub lite se demanda el acatamiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional, sentencia SU-054 de 2015. Como se ve, está acción es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de providencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como peticiones, recursos o incidentes, entre otros. Además de lo anterior, debe recordarse que el objeto de la acción de cumplimiento está diseñada para el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creada para solicitar la observancia de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00468-01(ACU)

Actor: J.D.G.O.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Confirma improcedencia de la acción para exigir el cumplimiento de providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019[1], en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, el señor J.D.G.O. ejerció acción de cumplimiento en nombre propio contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento de la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional.

  1. Como pretensión solicitó que “…se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, sobre mi reintegro al cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o en su defecto en Cualquier Plaza que se encuentre disponible en Colombia o en un cargo de superior categoría como lo expresa la misma sentencia”

  1. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. En la sentencia de tutela SU-054 del 12 de febrero de 2015, la Corte Constitucional dispuso en el artículo Noveno:

“…DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirmó la del Tribunal Contencioso Administrativo del H. del 15 de diciembre de 2008, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició J.D.G.O. contra la Fiscalía General de la Nación y otro. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0-0107 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual o de superior categoría y ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”[2].

4. Mediante Oficio con radicado No. 20171500009403 del 18 de septiembre de 2017[3], la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó al accionante que:

“…la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 DEL 12 DE FEBRERO DE 2015, CONDICIONÓ LA ORDEN DE REINTEGRO EN FAVOR DEL SEÑOR J.D.G.O., a que el cargo desempeñado por él no hubiera sido provisto por el sistema de concurso.

En el caso concreto, y adelantado el trámite correspondiente para dar cumplimiento a la anterior orden judicial, el entonces equipo de Planta de la Fiscalía General de la Nación, informó que el cargo específicamente desempeñado por el señor J.D.G.O. al momento de su desvinculación, esto es, el correspondiente a F.D. ante Jueces del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos del área de F. realizado por la entidad en el año 2007 y, en dicho cargo, fue nombrado el señor C.J.R.L., según Resolución No. 0-0119 de 25 de enero de 2010.

Todo lo anterior quedó consignado en la Resolución No. 03144 de 7 de diciembre de 2015, por la cual el entonces Fiscal General de la Nación resolvió no reintegrar al señor J.D.G.O., y ordenó pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en los términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Lo anterior por cuanto ‘(…) ante la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, no se reintegrará al señor G.O. y sólo habrá lugar al pago de la indemnización respectiva, de acuerdo con la mencionada sentencia’.

Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación ya se pronunció sobre la procedencia del reintegro solicitado por el hoy peticionario y estableció, mediante un acto administrativo vigente que goza de presunción de legalidad, que aquél no resultaba posible en los precisos términos del fallo de la Corte, por cuanto el cargo que desempeñó el señor G.O. fue provisto por concurso de méritos.

En consecuencia, al existir un acto administrativo vigente, que tiene plenos efectos, no es posible en esta oportunidad adoptar una decisión distinta a la que quedó establecida mediante la Resolución NO. 0-3144 de 7 de diciembre de 2015, que se adjunta”.

5. Mediante comunicación sin fecha[4], el accionante le solicita a la Fiscalía General de la Nación “…ME EXPLIQUE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE HA MOSTRADO ‘RENUENTE’, a dar cumplimiento a la Sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional (…) lo anterior en razón a que la Fiscalía General de la Nación, ha sido renuente a dar cumplimiento a la sentencia aludida, a través de los diversos mecanismos legales que he impetrado, ante las entidades competentes para que se cumpla efectivamente con la orden emanada por la Honorable Corte Constitucional de Colombia”.

6. El 23 de abril de 2019[5], la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó al accionante que “…esta Dirección advierte que mediante oficio No. 20171500009403 de 18 de septiembre de 2017, la entidad ya dio respuesta de fondo a su petición de reintegro en los precisos términos de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

7. Mediante proveído del 30 de mayo de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la Nación.

3.2. Contestación de la demanda

8. La apoderada Judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 7 de junio de 2019[7], solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.

9. Afirmó que la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional condicionó la orden de reintegro en favor del señor J.D.G.O., a que el cargo desempeñado por él no hubiera sido provisto por el sistema de concurso, razón por la que adelantado el trámite correspondiente, el entonces equipo de planta de la entidad informó que el cargo desempeñado por el accionante al momento de su desvinculación, fue provisto mediante el sistema de concurso de méritos del área de F. realizado en el año 2007, quedando consignado en la Resolución No. 0-3144 del 7 de diciembre de 2015, por tanto, el Fiscal General de la Nación resolvió no...

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