Auto nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735849

Auto nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00468-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – No se configuró / IMPEDIMENTO - Se declara infundado

D. análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, no se advierte un interés personal por parte del Magistrado L.A.Á.P. en la resolución del presente asunto, que permita predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometan la imparcialidad del referido Magistrado. En efecto, la Sala evidencia que, si bien el D.Á.P. participó como ponente en las providencias de primera instancia del 30 de noviembre de 2017 y 9 de octubre de 2018, dentro de las acciones de tutela radicadas con los números 25000-23-42-000-2017-05642-00 y 25000-23-42-000-2018-02209-00, respectivamente, también lo es que el presente medio de control es de cumplimiento; por tanto se trata de dos acciones con objeto distinto, pues en el cumplimiento se busca hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo; mientras que en la tutela prima la protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En otras palabras, para la Sala es claro que al haber proferido las sentencias de tutela del 30 de noviembre de 2017 y 9 de octubre de 2018, la imparcialidad del mencionado Magistrado, no podría verse comprometida de cara a la revisión del trámite procesal de la presente acción de cumplimiento (…) Por otra parte, tampoco se configura la causal referida a “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, toda vez que su actuación estuvo limitada a proferir unas providencias en las cuales no se asumió el estudio de fondo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00468-01(ACU)A

Actor: J.D.G.O.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Declara infundado impedimento

AUTO

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado L.A.Á.P. para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia.

1. Solicitud

  1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019[1], en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, el señor J.D.G.O. ejerció acción de cumplimiento en nombre propio contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento de la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional

  1. Como pretensión solicitó que “…se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, sobre mi reintegro al cargo de Fiscal D.egado Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o en su defecto en Cualquier Plaza que se encuentre disponible en Colombia o en un cargo de superior categoría como lo expresa la misma sentencia”.

3. En sentencia del 26 de junio de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que no procede para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales y además la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso el cumplimiento de la sentencia de tutela o en su defecto el incidente de desacato, para lograr el cumplimiento material de la misma, circunstancia ésta suficiente para la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del acto administrativo invocado con la demanda”.

4. La parte accionante, impugnó la decisión del Tribunal, solicitó que se revocara y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la Sentencia SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional y se le reintegre al cargo de Fiscal D.egado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, o en su defecto, en cualquier plaza que se encuentre disponible en Colombia o en un cargo de superior categoría como lo expresa la providencia.

5. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, particularmente precisó que “…se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la norma, y es que se demuestre la renuencia de la entidad a darle cumplimiento a la orden de la Tutela SU-054 de 12 de febrero de 2015 en torno a mi reintegro”.

6. Afirmó que ha presentado diversas acciones para que se cumpla la orden de la Corte Constitucional proferida en la sentencia SU-054 de 2015, como (i) incidente de...

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