Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00204-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735861

Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00204-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00204-01







Radicado: 13001-23-33-000-2019-00204-01

Demandante: O.A.G.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE PENSIONAL – No está contenido en el acto administrativo


[L]a parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP en cumplimiento de la Resolución No. ADP 010113-09 del 9 de agosto de 2016, reconozca, liquide y pague el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, a la que presuntamente tiene derecho. La Sala advierte que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la UGPP resaltó que en el caso concreto se presentan dos circunstancias (i) la reliquidación o reajuste de la mesada pensional que mediante sentencias se ordenaron efectuar en favor del causante; y (ii) con posterioridad a dichas sentencias se profirieron acuerdos conciliatorios que por vía ilegítima e ilegal ordenaron la reliquidación y reajustes de la mesada pensional del causante, sobre las cuales pesa una orden de suspensión por parte de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, al existir un legítimo derecho anteriormente reconocido, la entidad tuvo el cuidado de volver las cosas a su estado anterior y reconocer en favor del accionante la pensión a la que legalmente tenía derecho de conformidad con la normativa aplicable y en acatamiento de los fallos judiciales con los que contaba a su favor, situación por la que, a la fecha no existe sentencia y orden pendiente por cumplir (…) En este orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la UGPP que reconozca, liquide y pague al actor el reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976, a que considera tiene derecho situación que no puede ser definida por el juez de cumplimiento por cuanto implica evaluar la legalidad de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. ADP 010113 del 9 de agosto de 2016, que dispuso que “…se hace indispensable que el pensionado aporte el fallo proferido en segundo instancia dentro del proceso ordinario laboral con la respectiva constancia de ejecutoria. (…) con el objeto de continuar con el trámite administrativo, es necesario que se alleguen en original o copia auténtica los documentos referidos”, es decir no hubo orden alguna tendiente al reconocimiento y pago del reajuste pensional como lo pretende el accionante, en otras palabras, se presenta una controversia entre las partes que resulta ajena al objeto de la acción de cumplimiento



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: R.A. OÑATE


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00204-01(ACU)


Actor: O.A.G.


Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP




Temas: Confirma improcedencia de la acción


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de B. declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de cumplimiento


  1. Mediante escrito presentado el 1º de abril de 20191, en la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cartagena, el señor O.A.G., actuando por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de obtener el acatamiento “…del contenido del ACTO ADMINISTRATIVO, auto No. ADP010113 del 09 de agosto de 2016 sujetaron el pago del reajuste por Ley Cuarta, al aporte de dos sentencias, tal como lo consagra, el Art. 87 de la Carta, y la Ley 393 de 1997, el cual deben cumplir”.


2. Como pretensiones pidió:


“…que se dé cumplimiento a las siguientes peticiones, que se fundan en los hechos, objeto de esta así:


1.- Solicito comedidamente a los DOCTORES, MARÍA CRISTINA CORTÉS ARANTO, S.H.S., que CUMPLAN lo ordenado en el AUTO No. ADP 010113 DEL 09 DE AGOSTO DE 2016.


2.- Como consecuencia de lo anterior, pido el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO, DEL REAJUSTE DE LEY CUARTA (4TA.) de 1976, a que tiene derecho el pensionado de Puertos de Colombia, O.A.G..


3. De igual manera ordenen CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN DEBIDA”3.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


  1. El actor fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, mediante Resolución No. 1486 del 20 de septiembre de 1982, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo No. 26155 del 27 de octubre de 1982.


3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, profirió el auto ADP010113 del 9 de agosto de 20164, dentro del radicado No. SOP201600007604AO en el que se precisó que:


“…una vez revisado en su totalidad el expediente administrativo no se evidencia el fallo proferido en segunda instancia ya sea por la consulta o apelación presentado, por lo cual no se puede establecer si dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, razón por la cual se hace indispensable que el pensionado aporte el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con la respectiva constancia de ejecutoria.


Que con el objeto de continuar con el trámite administrativo, es necesario que se alleguen en original o copia auténtica los documentos referidos.


Que es pertinente hacer mención del Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Pruebas.


(…) Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.


Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.


Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (…)


Por su parte el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, prevé:


(…) Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.


Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. (…)


Se precisa al interesado que el periodo probatorio correrá por el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación del presente proveído.


En caso de no allegar la documentación, se procederá al ajuste de la mesada pensional conforme a las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo.


La presente decisión deberá ser comunicada al señor (a) A.G.O. y a Ministerio de Salud y Protección Social Grupo de Administración de entidades liquidadas, Ministerio de Transporte II.


C. y cúmplase”.


4. Mediante Resolución No.RDP 041953 del 3 de noviembre de 20165, “por la cual se modifica el artículo tercero de la Resolución No. RDP 053328 de 15 de diciembre de 2015 del Sr. (a) ALTAMIRANDA GARCÉS ORLANDO, con CC No. 9-060.801”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (i) modificó el artículo tercero de la resolución No. RDP 053328 del 15 de diciembre de 2015, y...

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