Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03248-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03248-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
Fecha03 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03248-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]l desacuerdo de [la actora] recae directamente en la decisión adoptada el 14 de julio de 2016 y que desde el 3 de febrero de 2017 aquella conocía el contenido del auto y, por lo tanto, podía controvertirlo, a través del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, si no estaba conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido, para contestar la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas y alegar mejoras. Sin embargo, la parte demandada se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el que contaba y sólo hasta el 27 de abril de 2018, esto es, más de un año después, alegó ese desacuerdo en la etapa de saneamiento del proceso, en la que, además, el propio apoderado judicial de la sociedad reconoció que no se utilizaron los medios de impugnación con los que se contaban. (...) en lo concerniente a la aseveración del Tribunal de que el acto procesal cumplió su finalidad, pues la demandada contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones, es necesario aclarar que aun cuando ello no es preciso, puesto que esas actuaciones no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado aquí accionado, no puede perderse de vista que ello no modifica la decisión allí contenida, comoquiera que, como se ha venido exponiendo, no se agotó el recurso con el que se contaba, como ciertamente se determinó en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario. Por último, sobre la afirmación de que no era posible instaurar recurso en contra del auto del 5 de octubre de 2017, que dispuso tener por no contestada la demanda, porque no se trataba de un tema de simple extemporaneidad, conforme a la norma correctamente aplicable al proceso, sino de un tema de nulidad por aplicación de un procedimiento diferente al que le correspondía al medio de control de controversias contractuales, debe reiterarse que la oportunidad para exponer una inconformidad en contra de la decisión de conceder un término de 20 días y no de 55 en los términos de la Ley 1437 de 2011 era el recurso de reposición en contra del auto admisorio, pues al no haberlo utilizado, aquella quedó en firme, por lo que tampoco puede admitirse la tesis de la sociedad de que nada impedía poner en conocimiento esa situación en la audiencia inicial. (...) la accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y no otorgó ninguna justificación que resultara razonable para esta Subsección en cuanto a dicha omisión, por lo cual incumplió con el requisito de subsidiariedad como exigencia general de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, lo cual obliga al rechazo por improcedente de aquella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03248-01(AC)

Actor: NEIRA Y NEIRA CIA LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Demanda de restitución de inmueble arrendado

La accionante afirmó que el 6 de mayo de 2016 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento A-111/01, celebrado el 1.º de mayo de 2001 entre ella y la sociedad N. y N. CIA Ltda, sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 núm. 27-27, local I-126 del edificio B., por la no renovación de la póliza, a pesar de que ello constaba como obligación contractual en el ordinal 6.º de la cláusula décima, en concordancia con los parágrafos de la cláusula 15 del Contrato, y de la restitución del respectivo inmueble.

Indicó que el 14 de julio de 2016 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y decidió, entre otras cosas, imponerle el trámite previsto para el proceso verbal regulado por la Ley 1564 de 2012 y conceder un término de 20 días, para que la demandada contestara, propusiera excepciones y alegara mejoras. El anterior auto fue notificado personalmente el 3 de febrero de 2017 y la contestación con el escrito de excepciones fue presentada el 25 de abril de esa anualidad. El 5 de octubre de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial fijada en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 y se sostuvo que la demanda fue contestada extemporáneamente.

Señaló que el fallo de primera instancia fue proferido en el curso de la audiencia inicial y frente a la decisión de no tener por contestada la demanda fue presentado recurso que se tramitó como apelación de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que efectivamente se presentó un yerro por parte del a quo, al adelantar el proceso con base en las normas del Código General del Proceso. Sin embargo, estimó que la inconformidad únicamente fue realizada en el recurso de apelación, por lo que la falencia procesal se encontraba saneada.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad e incurrieron en defecto sustantivo, por inaplicación de las normas procesales que rigen el proceso de controversias contractuales y, en cambio, utilizar las normas propias del juicio ordinario verbal consagrado en el Código General del Proceso, lo cual impidió que fuera escuchada en juicio, a través de la contestación de la demanda, la proposición de excepciones y la solicitud de pruebas, en la medida en que se fijó un término menor para la contestación, esto es, 20 días y no de 55, conforme a la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES

Solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas por la jueza sesenta y cuatro administrativa de Bogotá y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 5 de julio de 2018 y el 15 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales 2016-00275. En su lugar, pidió impartir las órdenes tendientes a obtener el restablecimiento de sus derechos y ordenar que se dé cumplimiento al fallo, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 63 y 64)

El juez Á.C.V. realizó un breve recuento de las actuaciones judiciales que le constaban y precisó que, al no contar con el expediente el cual fue remitido a esta corporación, no le era posible informar más al respecto.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 66-69)

El apoderado judicial de Cremil, G.D.M.C., expuso que la acción de tutela es improcedente cuando no se han agotado todos los mecanismos judiciales con los que se cuentan. Agregó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el demandante tuvo a su disposición las dos instancias procesales y los medios de defensa judicial, sin que hubiera hecho alguna manifestación de nulidad basada en la transgresión del debido proceso. Aseguró que lo pretendido con la acción de tutela es que se reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y resueltas judicialmente.

Adujo que en sentencia del 29 de agosto de 2013 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 1998-02194-01 (22988), sostuvo que la vía judicial adecuada para ventilar este asunto, esto es, en el que se pretende la restitución y...

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