Auto nº 11001-03-15-000-2018-02089-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-02089-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 03 Octubre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-02089-02 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
INCIDENTE DE DESACATO - No hay lugar a dar trámite / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA
De la confrontación de la orden de tutela y de la providencia de remplazo emitida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-33-33-002-2017-00158-01 (D-0084-2018) se concluye que esta se materializó adecuadamente, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, hayan desacatado la orden impartida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 24 de octubre de 2018. Con base en el anterior análisis, la orden que contiene la sentencia de tutela, objeto de la presente solicitud de desacato, se encuentra cumplida, de manera que sin lugar a alguna otra consideración, no se dará trámite al incidente de desacato que elevó la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02089-02(AC)A
Actor: R.C.H.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Corresponde determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones que se efectuaron, si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante.
1. Antecedentes
El señor R.C.H., por intermedio de apoderado, presenta incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 24 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver la impugnación propuesta en contra de la providencia del 16 de agosto de 2018 que emitió esta subsección, en el cual se revocó la decisión de primera instancia y se ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Aduce el apoderado del accionante que si bien es cierto el Tribunal expidió una nueva sentencia el 6 de diciembre de 2018, esta no cumplió con lo exigido en el fallo de tutela, toda vez que no acogió sus postulados.
1.1. Actuación procesal
Esta Subsección conoció de la acción de tutela en primera instancia, por ello inició las averiguaciones correspondientes para establecer si existían razones suficientes para tramitar el incidente de desacato propuesto. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, se requirió a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda para que en el término de dos días, enviaran un informe detallado de las actuaciones que habían adelantado para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de octubre de 2018, acompañado de las pruebas que pretendieran hacer valer.
1.1.1. El 16 de septiembre de 2019, la magistrada D.C.C., en calidad de ponente de la decisión que fue objeto de tutela, contestó el requerimiento indicando que previo al vencimiento del término fijado para la expedición de la sentencia de reemplazo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, presidida por ella, acató el fallo de amparo a través de la providencia del 6 de diciembre de 2018, en la que se dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
De igual manera sostuvo que la decisión proferida entraña acatamiento de la orden de tutela, por cuanto no se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme las directrices del fallo de tutela, sino que se aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005 y la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que dispone que debe estarse a los factores base de liquidación señalados por el legislador, como la Ley 33 de 1985 en este caso, al considerar que el criterio plasmado en la sentencia de unificación...
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