Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-02039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735993

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-02039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-02039-01
Normativa aplicadaLEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 168 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743

DETERMINACIÓN Y PAGO DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UGPP / EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia / DECISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Pruebas admisibles / PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL QUE ADELANTA LA UGPP – Naturaleza jurídica. Es una función netamente administrativa y no jurisdiccional / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN IBC DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Límite máximo. Es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la cotización no debe hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de trabajadores en vacaciones - Ingreso Base de Cotización IBC. Se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador hubiera iniciado el disfrute de las vacaciones / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Base de liquidación / SALARIO INTEGRAL PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Base de liquidación / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Inexistencia de obligación legal de hacer aportes a pensión respecto de aprendices / COTIZACIONES A RIESGOS LABORALES POR PARTE DEL EMPLEADOR DURANTE NOVEDADES DE VACACIONES Y LICENCIAS REMUNERADAS Y NO REMUNERADAS - No causación / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL SENA, ICBF Y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Inclusión de vacaciones y licencias remuneradas

Para efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, periodo enero a diciembre de 2012, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Igualmente, para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, la de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales. Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el Decreto 5021 de 2009. De la revisión de los antecedentes administrativos, que obran en dos (2) CD allegados al expediente por la UGPP, no se advierte que se hubieran rechazado pruebas que, para los efectos de la determinación de los aportes al Sistema de la protección Social, resultaran idóneas y pertinentes. (…) Las decisiones de la UGPP se asumieron con apego a lo consagrado en los artículos 742 y 743 del ET, esto es, con sustento en los hechos probados y pruebas idóneas, que fueron adecuadamente valoradas. (…) La Sala debe anotar que en el proceso de fiscalización y determinación de aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social que adelanta la UGPP, no ejerce funciones jurisdiccionales, como equivocadamente lo alega la demandante, sino, una función netamente administrativa. (…) 2.3.1. De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto reglamentario 510 de 2003, que establecen el límite máximo de cotización para salud y pensión en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desprende que esa cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demanda. Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados. 2.3.2. Para la Sala, igual que lo señaló el Tribunal, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, la base para los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social se calcula sobre el 70% del mismo, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial. Motivo por el cual, el criterio de la demandada, de creer que esa base no puede ser inferior a 10 smmlv, no está en consonancia con las normas que regulan el tema y el entendimiento que se ha hecho por parte de las altas cortes. (…) Por mandato del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente para efecto de aportes a salud y pensión, hacen parte del IBC los pagos que no constituyen salario que excedan el 40% del total de la remuneración. Y que, después de haber revisado el expediente, no se encontró que la UGPP hubiera liquidado aportes al sistema de seguridad social en pensión por encima del 70% del salario integral de los trabajadores sujetos a dicha modalidad remuneratoria. (…) Es más, del contenido de los actos cuestionados, se advierte que la UGPP tiene claro que no existe obligación legal de hacer aportes a pensión de aprendices, ni en la fase lectiva ni en la etapa práctica. (…) Como lo indicó el Tribunal, en virtud de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, las vacaciones y licencias remuneradas sí se tienen en cuenta para calcular aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 168 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090)

Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la empresa demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Hewlett Packard Colombia Ltda., solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se DECLARE la NULIDAD de la Liquidación Oficial Nro. RDO 1028 del 12 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se profiere a la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, con NIT. 800.241.958, Liquidación Oficial por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012”, (sic) proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, y de la Resolución Nro. RDC 201 del 3 de julio de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 1028 del 12 de diciembre de 2014, a través de la cual se profirió la liquidación oficial a la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, con NIT. 800.241.958, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012” proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA...

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