Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03962-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03962-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03962-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 – NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso sub-lite, los actos administrativos objetos del reproche constitucional podrían ser acusados por [E.J.A.S.] ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que la pretensión de la actora es el reconocimiento de su derecho al descanso vacacional anual, y en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute del derecho fundamental de la señora [E.J.A.S.] en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él. En ese orden de ideas, exigirle a la accionante el previo ejercicio de ese medio de control, conllevaría la imposición de una carga desproporcionada teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo, y que además la suspensión de los actos administrativos que negaron el disfrute del derecho tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata

DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO

En el sub-lite, está probado que la accionante solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera vacaciones del 18 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020; que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales (CDP 474); y que, mediante oficio DESAJME 19-6878, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia negó el CDP para autorizar su reemplazo. Consta que, bajo las anteriores circunstancias, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de descanso de la señora [E.J.A.S.] a través de la Resolución 026 del 27 de agosto de 2019 con el siguiente fundamento: “el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla (sic), por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia” (…); y que, posteriormente, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida resolución y la juez decidió “NO REPONER lo resuelto en la Resolución No. 026 del 27 de agosto de 2019 y mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecadas por la empleada [E.J.A.S.] hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo” (…) la Sala concluye que la negativa a las vacaciones de la señora [E.J.A.S.] con fundamento en condicionamientos administrativos desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. En tal sentido, si bien la razón de la autoridad judicial sobre la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente, puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano de congestión judicial, y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, no podía suspender de forma indefinida el periodo vacacional de [E.J.A.S.] cercenando el derecho al descanso. Así las cosas, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019, al haber negado el derecho de forma indefinida y haberlo supeditado a la expedición de disponibilidad presupuestal, sin que este sea un requisito para gozar del derecho fundamental. Motivo suficiente para que esta Sala conceda el amparo constitucional a la accionante

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 – NUMERAL 8

GARANTÍA DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COORDINACIÓN DE ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERIODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Negativa sin motivación / VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE NECESIDAD DEL SERVICIO

[E]sta Colegiatura no puede pasar por alto que, no obstante existió una violación de derechos fundamentales, dicha violación está lejos de ser consecuencia de una decisión caprichosa o irrazonable, por el contrario, corresponde a la necesidad de prestar un adecuado servicio, y de garantizar a la comunidad el derecho al acceso a la administración de justicia. La decisión de la juez contenida en las resoluciones anteriormente mencionadas, estuvo determinada por la negación insuficientemente justificada, de la extensión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, para proveer en provisionalidad el reemplazo necesario de [E.J.A.S.] durante el tiempo de sus vacaciones. Esta Subsección extraña dentro del oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019 un análisis por parte del Director Seccional que permita evidenciar que los motivos y fundamentos expuestos por el nominador resultan insuficientes para determinar el reemplazo del empleado en vacaciones por un empleado provisional. No puede resultar de recibo que la simple remisión a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se erija como motivo para determinar, bien la vulneración del derecho fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia. Es necesario que la Dirección analice en el caso particular la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio. De modo que la decisión adoptada se ajuste a las reales necesidades del servicio y que encuentre que sea necesaria la asignación de un reemplazo. La referida Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se abstuvo de analizar la situación concreta del juzgado ante la garantía del derecho fundamental al descanso de [E.J.A.S.] para determinar si era preciso adoptar medidas tendientes al remplazo de la accionante, omitiendo evaluar la posible afectación del servicio público de la administración de justicia. Lo anterior determina que, si bien corresponde a esta Sala amparar el derecho al descanso de la accionante, una protección en este sentido, sin más, llevaría a ignorar las razones de la juez que, de ser ciertas y comprobadas, significarían una afectación del servicio público, que podría ser prevenida con un reemplazo transitorio. Vistas las consideraciones arriba expuestas, la Subsección entiende que, en el presente asunto, la garantía del derecho fundamental al descanso en el contexto del servicio a la administración de justicia requiere la actuación conjunta del sujeto nominador y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio público

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03962-00(AC)

Actor: E.J.Á.S.

Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA...

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