Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-01794-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736269

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-01794-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1999-01794-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 Y LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL

Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. El Tribunal no tuvo en cuenta el proceso penal, porque, a su juicio, se trató de una prueba pedida por la parte demandante, la entidad demandada no participó en dicha investigación y refutó su práctica en los alegatos de conclusión. Por ende, consideró que el trámite de traslado no cumplió el principio de contradicción. Esta Sala difiere del análisis efectuado por el a quo, ya que ambas partes solicitaron la prueba en comento en la demanda y su contestación, respectivamente. Así pues, el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. La actuación de la demandada implica que la prueba se practicó con su anuencia, entonces, la Sala valorará este medio de convicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En el expediente también obran algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este tal daño tiene connotación antijurídica a términos de lo prescrito en los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 Y LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL

La atribución de responsabilidad en el riesgo excepcional no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. El hecho de que los actores fundamentaran las declaraciones y pretensiones expuestas en la demanda en una actuación censurable por parte del Ejército Nacional mueve al estudio de la imputación bajo los presupuestos del título de imputación de falla del servicio, título que aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado . (…) En síntesis, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad.11.585. Sobre la falla del servicio en los casos donde está involucrado el Ejercito Nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 23 de octubre de 2003, rad. 14.211; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; 6 de marzo de 2008, rad. 14.443; 4 de junio de 2008, rad. 14721 y 5 de junio de 2008, rad. 14.526, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01794-01(46647)

Actor: J.M.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario

Subtema 2: Homicidio

Subtema 3: Lesiones

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO

Unos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional retuvieron a los hermanos U. y H.C. en las instalaciones del batallón, ubicado en San Vicente (Antioquia), el 2 de mayo de 1997. También registraron la vivienda donde aquellos residían con sus padres. Al día siguiente, a petición de la personería municipal, los liberaron.

Según la parte actora, el noticiero NTC Noticias del Canal A informó la captura de los hermanos C., a quienes señaló como integrantes de las FARC, en la emisión nocturna del 3 de mayo de 1997. Posteriormente, uno o dos desconocidos dispararon a U.C. y J.M. el 27 de mayo de 1997. El primero falleció y el segundo, quien lo acompañaba casualmente, padeció heridas en la cabeza que le dejaron secuelas permanentes.

II. ANTECEDENTES

J.M.M.M. y M. de la L.S., a nombre propio y en representación de su hijo interdicto, J.J.M.S., y de sus menores hijos, G. y E.d.S.M.S.; J.A.M.S.; A. de J.M.S.; H.E.M.S.; Rosa Angélica Muñetón Sánchez; G. de J.M.S.; B.N.M.S.; José Arcángel M.S.; C.A.C.P.; M. Celina C. Sánchez; A.D.C.C., G.R.C.C., Néstor Fabián C. C., B.E.C.C., H.I.C.C. y O.A.C.C. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 26 de mayo de 1999[2].

La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales y morales) sufridos como consecuencia de la muerte de U. Hernando C. C. y las lesiones de J.J.M.S..

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal admitió la demanda[3] y notificó el auto admisorio en debida forma[4].

El comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud de la delegación efectuada por el Ministro de Defensa en la Resolución No. 10729/97, contestó la demanda[5]. El representante de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora[6] y el Ejército Nacional[7]. Este último aseveró que las pruebas trasladadas del proceso penal tramitado por la muerte de U.C. y las lesiones de J.M. no debían valorarse, porque incumplieron con los requisitos legales para su incorporación a este proceso.

2.2. De la sentencia recurrida

La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[8]. El a quo señaló que las pruebas practicadas, de las que excluyó el proceso penal No. 1525, relativo a la investigación adelantada por la muerte de U.C. y las lesiones de J.M., no evidenciaban que soldados del Ejército Nacional perpetraran el atentado contra los prenombrados. El Tribunal recalcó que la retención de las víctimas por parte de los soldados no comprobaba su responsabilidad en el ataque.

El Tribunal también explicó que no obstante la parte actora demostró la muerte de U.C. y las lesiones a J.M., no existía prueba alguna de que el Ejército Nacional causara el daño por acción u omisión.

Lo anterior, por cuanto se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar del atentado, su causa y sus autores.

2.3. El recurso de apelación

La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda[9]. Ambos grupos familiares manifestaron que para la época de los hechos era común el asesinato de integrantes de la guerrilla en el oriente antioqueño por parte de las autodefensas.

Los...

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