Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736289

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00086-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177


REPARACIÓN DIRECTA - No condena


SÍNTESIS DEL CASO: Un Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva Al Demandante por el delito de receptación. La medida fue revocada y se ordenó la libertad inmediata del imputado. Con posterioridad, se decretó la preclusión de la investigación.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó


En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron: (i) una copia del acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento; (ii) la boleta de detención de G.M.O. ; (iii) una copia del acta de audiencia de preclusión ; y (iv) una copia del acta de audiencia preliminar revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Los anteriores documentos solamente dan cuenta de las decisiones tomadas en las audiencias judiciales celebradas, pero, de ninguna forma, permiten conocer los fundamentos de esas decisiones, por su escueto contenido. Dentro de estas, el acta de la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, que se constituye en el hecho generador del daño, cuya reparación se reclama en la presente acción, solo señala que la decisión del juzgado consistió en ordenar la detención preventiva de, entre otros, el señor G.M.O. y que, una vez recurrida en reposición dicha orden, el juzgado se ratificó en la decisión tomada y concedió la alzada ante el superior. Los fundamentos de las decisiones esbozadas en las referidas actas quedaron como consta en estas registrados en el sistema de audio y video utilizado al momento de celebración de las audiencias. Registro que no fue aportado al presente proceso. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del CPC, que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00086-01(46480)A


Actor: GALO MUÑOZ OYOLA, M.Y.P., LIZETH

JOHANA Y CARLOS ANDRÉS MUÑOZ PORTELA


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor

Subtema 2: Ley 906 de 2004

Sentencia confirma


La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


Un Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Galo Muñoz Oyola por el delito de receptación. La medida fue revocada y se ordenó la libertad inmediata del imputado. Con posterioridad, se decretó la preclusión de la investigación. El señor M.O. permaneció bajo privación de la libertad entre el 29 de septiembre de 2007 y el 10 de octubre del mismo año. Califica como injusta la privación de la libertad.


II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda


El 20 de enero de 20111, Galo Muñoz Oyola, M.Y.P., Lizeth Johana Muñoz Portela y C.A.M.P., presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto G.M.O..



2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia


2.2.1.- La demanda fue admitida2 y notificado el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación3; entidad que contestó la demanda4.


2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo5. Así lo hicieron los accionantes6 y la parte demandada7.


2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia, el 28 de enero de 2013, con el que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda8.


2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia.


2.2.5.- El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 22 de febrero de 201310.


2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia


2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 17 de abril de 201311.


2.3.2.- En la oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación12 presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.


2.3.3.- El Despacho sustanciador observó y puso en conocimiento de la Nación – Rama Judicial13 la ocurrencia de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC)14-15.


2.3.4.- La Nación - Rama Judicial no alegó, dentro del término de tres (3) días previsto en el artículo 145 del CPC, la nulidad mencionada. En consecuencia, esta quedó saneada y el proceso continuó su curso.


III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO


3.1....

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