Auto nº 11001-03-26-000-2019-00065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2019-00065-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El artículo 253 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir todo recurso extraordinario de revisión, esto es, la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones fundamento del recurso, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, así como las pruebas que se pretenden hacer valer o la solicitud de aquéllas que se consideran pertinentes. Revisados el escrito contentivo de la demanda y los documentos aportados con éste, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores condiciones, razón por la cual la admisión de la demanda de la referencia resulta procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 253
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00065-00(63818)
Actor: JAVIER ÁNGEL MUÑETÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Se decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.Á.M. contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.
ANTECEDENTES
1. El señor J.Á.M. y otros[1], por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del mencionado señor.
2. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016[2], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue revocada por sentencia del 31 de mayo de 2018[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.
3. A través de escrito presentado el 5 de abril de 2019[4] ante esta corporación, el señor J.Á.M. y otros, por conducto de apoderado, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual señalaron como causal la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A....
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