Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736397

Sentencia nº 81001-23-33-000-2019-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente81001-23-33-000-2019-00068-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para resolver solicitud de preclusión en proceso penal / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Se han efectuado los trámites correspondientes al proceso


[D]e acuerdo con el informe allegado por la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca, se evidencia que, en efecto, la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones que corresponden al asunto, tan así que se encuentra en trámite la solicitud de preclusión del proceso penal por considerar que el mismo se encuentra prescrito, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y que fijó fecha para audiencia el 19 de diciembre de esta anualidad, por lo que no es del caso ordenar impulso procesal en el mismo. (…) En ese orden de ideas, si bien el proceso penal referido por el accionante está en mora de ser resuelto, esta situación no conlleva una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en razón a que está demostrado que la Fiscalía General de la Nación ha realizado las gestiones pertinentes para el asunto, máxime cuando tal dilación está justificada por la carga laboral que recae sobre la autoridad accionada. (…) Además, porque de ninguno de los elementos de juicio obrantes en el plenario, es posible concluir que la referida tardanza es atribuible a la falta de diligencia del fiscal encargado del proceso penal, máxime cuando se observa que el asunto resultó bastante controvertido. (…) De tal suerte que, en la medida que la dilación que presenta el proceso penal al que refiere el actor es justificada y, que tal denuncia no cumple con las condiciones para darle una prelación de turno sobre las demás pendientes de resolución, esta Sala revocará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00068-01(AC)


Actor: HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA



La Sala decide la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA1 amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el actor.




  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro del trámite del proceso penal identificado con el número único de radicación 81001-61-09-534-2011-80848.


I.2 H.


Indicó que mediante la Resolución núm. 0259 de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, le adjudicó un terreno baldío; no obstante, esa misma entidad en el año 2009 inició procedimiento de revocatoria directa del mismo, el cual a la fecha no ha culminado.


Refirió que en el año 2011 radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor GADIR DACTARI RODRÍGUEZ por fraude a resolución judicial, la cual fue identificada con el número único de radicación 810016109534201180848.

Sostuvo que el señor GADIR DACTARI RODRÍGUEZ, usando amenazas y violencia física, se ha apoderado del terreno bajo el argumento de que es la herencia de su señor padre ALDO ARNOLDO RODRÍGUEZ DÍAZ, sin que la Fiscalía General de la Nación haya realizado las gestiones pertinentes con el fin de que se restituya el inmueble y menos para garantizar su integridad física.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A. que la inactividad de la Fiscalía General de la Nación durante más de nueve años ha conllevado a que el señor GADIR DACTARI RODRÍGUEZ continúe cometiendo el delito de fraude a resolución judicial al apoderarse de un terreno de su propiedad.


Argumentó ser una persona en condición de debilidad manifiesta en razón a su avanzada edad y a los padecimientos de salud.


I.4 Pretensiones



Como consecuencia de los hechos y fundamentos plasmados en el escrito introductorio, el actor pretende lo siguiente:


1. S. señores Magistrados, proteger mis derechos fundamentales de protección por parte de las autoridades judiciales, acceso material a la administración de justicia, y debido proceso, transgredidos por la Fiscalía General de la Nación, al tener sin ningún resultado denuncias con todas las pruebas, sobre la comisión del delito de fraude a resolución judicial, y no toma ninguna medida para evitar se siga consumando el ilícito, menos para proteger al suscrito y mis familiares, y mucho menos en contra del flagrante transgresor de la ley penal, señor G.D.R..


2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene impulsar el proceso penal instaurado desde el año 2011 en contra...

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