Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736401

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00135-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 202

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / AUDIENCIA INICIAL – Multa por inasistencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para controvertir auto que impuso multa por inasistencia


El presente asunto se contrae a establecer si el actor interpuso válidamente el recurso de reposición en contra de la multa impuesta a su cargo, en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2019, rechazado mediante auto de 29 de abril de la anualidad citada […]. Frente al argumento relativo a que se debe tener por bien presentado el recurso de reposición, por cuanto el Juzgado pasó por alto las previsiones contenidas el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, en el sentido en que no impuso la sanción en mención dentro de los tres días siguientes a la fecha de realización de la audiencia inicial, cabe mencionar que, la Sala no encuentra que el Juzgado hubiese pasado por alto tal preceptiva, por cuanto lo que la misma prevé es que el juez resuelva las justificaciones de inasistencia a la audiencia inicial del proceso mediante auto que se dictará dentro de los 3 días siguientes a su presentación, sin embargo, en el caso sube examine, la autoridad judicial nunca recibió tal justificación, lo que significa que esta no fue presentada, toda vez que fue automáticamente eliminada por el sistema, pues, como ya se dijo, el actor usó un correo electrónico no idóneo. Comoquiera que el J. no recibió la referida justificación, no resultó contrario a derecho que la autoridad judicial se manifestara al respecto en la audiencia de pruebas, pues no existe norma que lo prohíba ni que determine un término para emitir la sanción objeto de inconformidad, por cuanto el numeral 4 del artículo 180 del CPACA solo prevé la multa de 2 salarios mínimos legales vigentes sin señalar un plazo para su imposición. […]. Así las cosas, en virtud a que el auto se emitió dentro de la diligencia de pruebas, conforme al artículo 318 del CGP el recurso de reposición contra dicha decisión debía interponerse en forma verbal e inmediata a su emisión, es decir, el 27 de febrero de 2019. Ahora, teniendo en cuenta que el accionante tampoco compareció a dicha audiencia, es menester examinar lo atinente a la notificación en estrados y al respecto, el artículo 202 del CPACA, señala que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se consideran notificadas, aunque no hayan concurrido a la misma. Además, resulta del caso resaltar, que conforme al principio de lealtad procesal -que impone una serie de responsabilidades a quienes utilizan la administración de justicia, en el sentido de cada cual debe asumir las cargas procesales que les corresponden- el actor no realizó una conducta diligente en su calidad de abogado, pues debió mover el aparato jurisdiccional a causa del silencio frente a la no aceptación de la presunta justificación que envió vía correo electrónico y poner de presente tal situación, mas no esperar hasta el momento de la sanción para manifestarse al respecto. Así las cosas, la Sala encuentra que tal como lo manifestó el Tribunal, el actor no interpuso válidamente el recurso de reposición contra la decisión de 27 de febrero de 2019, razón por la cual no es posible entrar a examinar el fondo de la contienda, en virtud del principio de subsidiariedad que ostenta la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 202



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de septiembre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00135-01(AC)

Actor: JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ

Demandado: JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ





TESIS: TUTELA INSTAURADA CONTRA AUTOS JUDICIALES. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR CUANTO EL ACTOR NO INTERPUSO, CONFORME A DERECHO, EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA MULTA QUE LE FUE IMPUESTA.



DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala procede a decidir la impugnación de la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá1 por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.



ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud



El señor JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos de 27 de febrero y 29 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00175-00, por medio de los cuales se le impuso multa, en su condición de apoderado judicial de la demandante de dicha actuación, por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018.

I.2 H.

Adujo que en calidad de apoderado de la señora A.S.R.R., instauró demanda de reparación directa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.

Indicó que en los diferentes acápites de la demanda mencionó que su domicilio profesional y residencia radicaban en el Municipio de Fusagasugá, ubicado en el Departamento de Cundinamarca.


Manifestó que luego de verificarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el Juzgado profirió auto el 27 de febrero de 2018, por medio del cual fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem para el día 26 de julio de la citada anualidad.



Señaló que llegado el día, el Juzgado realizó la audiencia sin su presencia, debido a que por factores ajenos a su voluntad no le fue posible asistir.



Alegó que dentro del término legal de los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de la mencionada diligencia, presentó memorial contentivo de las razones que justificaban su inasistencia, el cual fue enviado al correo institucional jadmin61bta@notificaciones.gov.co, dentro del que explicó que le fue imposible viajar a la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto debió permanecer en el Municipio de Fusagasugá al cuidado de su familiar el señor J.E.B.P., persona de la tercera edad, quien actualmente se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta debido a que padeció un traumatismo de la medula espinal, a causa de un accidente laboral.



Manifestó que el Juzgado no emitió decisión alguna que resolviera sobre la admisión o no de la justificación presentada, con lo cual se desconoció lo previsto en el numeral 3º del artículo 180 del CPACA.



Adujo que, posteriormente, el Juzgado emitió auto de 17 de octubre de 2018, por medio del cual fijó el 27 de febrero de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.



Expresó que, en dicha diligencia la autoridad judicial tomó la decisión de sancionarlo con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por estimar que no había presentado justificación de su inasistencia a la audiencia de 26 de julio de 2018.



Señaló que la diligencia de pruebas tampoco pudo asistir, pues por factores ajenos a su voluntad le fue imposible viajar a la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra ubicado el Despacho judicial.

Afirmó que dentro de los tres días siguientes a la audiencia de pruebas, presentó ante el Juzgado memorial de justificación en el cual expresó las razones y motivos de la inasistencia a la audiencia de pruebas, la cual hizo consistir en que el 27 de febrero de 2019 se presentaron restricciones de circulación de vehículos sobre la vía que del Municipio de Fusagasugá conduce a la ciudad de Bogotá, en el sector la «Aguadita», jurisdicción del Municipio de Silvania (Cundinamarca).

Arguyó que, dentro esos mismos tres días, interpuso recurso de reposición contra la sanción impuesta, por el cual explicó, entre otros, que sí aportó justificación mediante mensaje de datos dirigido al correo institucional del Juzgado y que la Ley 527 de 18 de agosto de 19992 permite la utilización de herramientas tecnológicas para la realización de actos procesales.



Afirmó que el Juzgado en respuesta de lo anterior, emitió el proveído de 29 de abril de 2019, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, con lo cual mantuvo la sanción impuesta por multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Aseveró que al proferirse dicha decisión, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso del ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial



Explicó que el «DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1437 DE 2011», se configuró por cuanto dicha preceptiva le permite a los apoderados ausentarse de la audiencia inicial mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, con la cual se pueda acreditar una circunstancia imprevista e irresistible que puede ser constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.



Sostuvo que se incurrió en el «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46, 83 Y 95 DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991», dado que no se tuvo en cuenta que su pariente es una persona de la tercera edad en estado de indefensión, por lo que él se encuentra en la obligación moral y ética de propender por su...

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