Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03654-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03654-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03654-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

En el presente asunto, la señora [B.R.C.M.] reprocha la providencia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas (…) negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) está Sala de Subsección concuerda con el a quo en que no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas falló acorde con el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de expedición de la sentencia que hoy se cuestiona, en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, (…) es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate fijó el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en su jurisprudencia unificadora y por esta razón, coincide la Sala con la Sección Quinta de esta Corporación en cuanto no se configura dicho defecto. (…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia (…) mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03654-01(AC)

Actor: BLANCA RUBY CARDONA DE MÁRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

La señora Blanca Ruby Cardona de M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de marzo de 2019.

  1. Fundamentos fácticos

1.1 La señora Blanca Ruby Cardona de M. laboró por más de 20 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[1] y por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, una vez acreditó los requisitos previos en la Ley 33 de 1985, la extinta CAJANAL mediante Resolución 29019 de 14 de diciembre de 2004 le reconoció la pensión de jubilación, liquidada con el 75 % del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios y con inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad.

1.2 Posteriormente, la señora B.R.C. solicitó a la UGPP la reliquidación pensión, a fin de que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue desatada de manera negativa mediante las Resoluciones RDP003087 del 24 de enero y RDP16410 de 11 de abril de 2013.

1.3 Contra las anteriores resoluciones instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, despacho que en providencia de 16 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4 Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, S.S., que resolvió, a través de providencia de 4 de marzo de 2019, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda.

  1. Fundamentos jurídicos

En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que en la providencia objeto de reproche no se resolvieron los extremos planteados en la Litis ni hubo una valoración probatoria como lo ordena la ley. También señaló que para la fecha de la presentación de la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado ordenaba la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que al haberse surtido el trámite procesal de manera oportuna, la accionante no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial reciente que la perjudica.

  • El Tribunal, al aplicar la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, desconoció los alcances de la jurisprudencia emanada de la misma Corporación, específicamente, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual estaba vigente para el momento de la presentación de la demanda, y en la que indicó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

« 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora BLANCA RUBY CARDONA DE MÁRQUEZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 4 de marzo, R. la sentencia de primera instancia por la cual se Reconoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistida, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro efectivo, es decir, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005».

  1. Trámite Procesal

Mediante proveído del 8 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, a la UGPP y a la DIAN como terceros interesados en las resultas del proceso, para que intervinieran en el trámite judicial en caso de considerarlo necesario. .

5. Informes

5.1 La DIAN (Fol.111-113), a través de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, solicitó denegar el amparo solicitado por ser improcedente, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno.

5.2 UGPP (Fol. 116-133), a través de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, solicitó rechazar por improcedente la tutela de la referencia o denegar el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna.

5.3 El Tribunal Administrativo de Caldas (Fol. 172-173) señaló que la acción de tutela es improcedente por no evidenciarse veneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

6. La providencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado al considerar que el...

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