Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03670-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03670-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03670-00
Normativa aplicadaCONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO – 15

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama judicial / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - Ejercicio del derecho de petición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Resolución incompleta y sin motivación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]o primero que advierte la Sala es que en las pretensiones de la acción de tutela no se citó expresamente la petición que no había sido respondida, pero de los hechos de la solicitud, se deduce que hace referencia al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución JURUNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019, el cual no resolvió los argumentos o solicitudes de los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15. (…)Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al no motivar las respuestas de los numerales 6, 7, 10, 13, 14 y 15 del recurso de reposición interpuesto por la actora vulneraron el debido proceso, razón por la cual se ordenará resolver de forma completa el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2019, respecto de los numerales supra

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO – 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC)

Actor: J.D.R.B.P.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Tema: Debido proceso administrativo/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Debido proceso

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora J.d.R.B.P. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al modificar el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes en la Convocatoria 027, se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. La actora expresó que se inscribió en la convocatoria núm. 27 de la Rama Judicial y fue citada para realizar las pruebas de aptitud y conocimiento el 2 de diciembre de 2018.

4. Indicó que, mediante Resolución núm. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba, en la cual obtuvo un puntaje de 795.39, pero no se informó detalladamente el desempeño individual de prueba, razón por la cual presentó un derecho de petición el 24 de enero de 2019, el cual fue respondido por la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio JURUNCSJ-1465 el 28 de marzo de 2019, en el cual se informó que: “[…] las preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 16, que correspondían a un puntaje estandarizado de 240.35. En la prueba de conocimiento las preguntas acertadas fueron 44, correspondientes a un puntaje estandarizado de 555.04, cuya sumatoria daba un puntaje de 795.39 […]”:

5. Señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicado de mayo de 2019 informó que el resultado de las pruebas debía calificarse de nuevo, el cual se realizó mediante Resolución núm. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en el cual, la actora “[…] obtuvo un puntaje estandarizado en la prueba de aptitud de 217.80 y un puntaje estandarizado en la prueba de conocimiento 508.21, cuya sumatoria arrojó un puntaje total de 726.01, notoriamente inferior a los resultados obtenidos en la prueba inicial efectuada por la Universidad Nacional de Colombia […]”.

6. Manifestó que interpuso recurso de reposición el 14 de junio de 2019 contra la Resolución núm. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, para que se le informara el número de preguntas acertadas en la prueba de aptitud, la razón por la cual en la prueba de conocimiento el puntaje estandarizado que era de 555.04 pasó a 508.21, toda vez que únicamente se iba a recalificar la prueba de aptitud, pero en la respuesta mediante oficio JURNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019 le informaron que las pruebas acertadas de aptitud fue 29 y en conocimientos 49.

7. Indicó que resulta contradictorio que en la primera calificación obtuvo puntajes en las pruebas de aptitud 16 y en conocimientos 44, y en la recalificación de las pruebas de aptitud 29 y de conocimientos 49, pero la calificación final en la primera fue de 795.39 y en la segunda de 726.01, por lo que presentó la solicitud de tutela.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela[1]:

“[…] 1. Explicar por qué en la prueba de aptitud que fue objeto de recalificación, si el número de preguntas acertadas en la prueba inicial fue de 16, correspondiente a un puntaje estandarizado de 240.35, en la prueba recalificada, a pesar de haber aumentado las respuestas acertadas a 29 que corresponde a un puntaje estandarizado de 217.80, se evidencia una notable disminución de 22.55 en el puntaje.

2. Explicar por qué en la prueba de conocimiento el puntaje estandarizado de la prueba inicial que era de 555.01 pasó a 508.21, si en el número de respuestas acertadas se presentó un incremento, pasando de 44 a 49 respuestas acertadas, lo que significa matemáticamente una disminución de 46.83.

3. Aclarar por qué hubo modificación en la prueba de conocimiento si en el comunicado del Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que en la prueba de conocimiento no se presentaron inconsistencias y no sería objeto de recalificación.

4. Determinar, una vez respondidas estas preguntas cual es mi calificación definitiva para que se rectifique, de ser procedente, el puntaje final que obtuve en la prueba de recalificación.

5. En caso de resultar favorable mi solicitud proceder a incluirme en la lista de los aspirantes aprobados […]”.

9. La actora, a pesar de no indicar la petición objeto de la presente acción de tutela, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T – 559 de 26 de julio de 2007[2], ha considerado que la respuesta al derecho de petición debe resolver de fondo el problema planteado.

Actuación

10. Este Despacho, por auto de 16 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de las partes accionadas

11. La Universidad Nacional de Colombia[3] solicitó declarar el fenómeno del hecho superado, teniendo en cuenta que la actora interpuso recurso de reposición el 14 de junio de 2019 contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, el cual fue resuelto mediante oficio JURUNCSJ-1465A de 3 de julio de 2019, y se le informó ...

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