Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03728-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03728-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03728-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDENCIA / COSA JUZGADA - No acreditada / PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT



El señor [J.F.N.T.] promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridades a las que acusa de desconocer sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto en los fallos (…) declararon improcedente la acción de tutela (…) por no cumplir el requisito de subsidiariedad. (…) [Para la Sala] El accionante en ningún momento está denunciando la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias proferidas (…) en el fenómeno de la “cosa juzgada fraudulenta”. Asimismo, la Sección tampoco evidenció, (…) que las providencias atacadas hayan sido proferidas en fraus omnia corrumpit. (…) la Sala encuentra que la discusión planteada por el actor es ajena al fraude y consiste, únicamente, en que no se le aplicó la categoría de sujeto de especial protección que le fue reconocida en la sentencia (…), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión del proceso de tutela (…). Por lo tanto, el caso expuesto no encuadra dentro de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela (…).



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03728-00(AC)


Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ







Sentencia de Primera Instancia.

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor José Fernando Navas Talero en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, con ocasión de las sentencias de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de la acción de amparo No. 11001-33-36-033-2018-00179-00.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA



El señor José Fernando Navas Talero promovió acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados en las sentencias de 22 de junio de 2018 y de 2 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencias mediante las cuales se negó la acción de tutela promovida por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, e identificada con el radicado No. 11001-33-36-033-2018-00179-00.



  1. HECHOS



De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Manifiesta contar con más de 74 años de edad, razón por la cual es un sujeto de especial protección2.

II.2. Señala que desde el 20 de diciembre de 1993 adquirió el derecho a la pensión jubilación, sin embargo, por razones personales aplazó la solicitud de reconocimiento del mismo, hasta el 20 de octubre de 2011.

II.3. Informa que el 20 de octubre de 2011 solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (en adelante FONCEP) el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; solicitud que fue reconocida por la referida autoridad administrativa mediante la Resolución No. 1194 de 22 de mayo de 20123.

II.4. Indica que, por cuenta de una omisión atribuible a él, hubo un error en la liquidación de la pensión, toda vez que no se tuvo en consideración el tiempo laborado como Procurador Delegado; con base en lo anterior, mediante escrito de 9 de abril de 2013, solicitó al FONCEP la reliquidación de la mesada pensional.

Sin embargo, esta solicitud fue negada mediante las resoluciones No. 475 de 21 de abril de 2014 y 1627 de 10 de octubre de 2014, bajo el argumento de que la reliquidación de la mesada pensional era competencia de la UGPP y no del FONCEP.

II.5. Narra que, como consecuencia de lo anterior, se produjo un conflicto de competencias entre el FONCEP y la UGPP, el cual fue dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante el auto de 22 de febrero de 20164, proveído que le asignó a la UGPP la competencia para estudiar y reconocer la solicitud de reliquidación pensional.

II.6. Expuso que la UGPP, mediante las resoluciones No. 27554 de 27 de julio de 2016 y 39684 de 21 de octubre de 2016, negó la solicitud de reliquidación de la pensión y, adicionalmente, mediante el Auto No. 25288 de 23 de diciembre de 2016 rechazó los recursos interpuestos en contra de las citadas resoluciones; por lo cual promovió la acción de tutela No. 25000-23-42-000-2017-01501-00, en la que solicitó:

Con fundamento en las razones expuestas y los hechos acreditados, solicito, respetuosamente, se ordene revocar la Resolución RDP 007541 del 27 de febrero pasado y en su lugar disponer que se acceda al recurso de apelación denegado en primera instancia, impugnación interpuesta para protestar el acto administrativo, Resolución RDP 039684 del 21 de octubre de 2016”.

II.7. La acción de tutela de la referencia fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 29 de noviembre de 2017, autoridad judicial que amparó la solicitud del actor y ordenó en la parte resolutiva de la sentencia:

[…] Segundo.- DÉJANSE (sic) sin efectos la Resolución N° RDP 007541 de 27 de febrero de 2017 y el Auto N° ADP 015288 de 23 de diciembre de 2016, que negaron los recursos de reposición, apelación y queja, interpuestos por el actor contra la Resolución N° RDP 039684 de 21 de octubre de 2016.

Tercero.- ORDÉNASE a la UGPP que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, se garanticen los recursos administrativos procedentes en contra de la Resolución N° RDP 039684 de 21 de octubre de 2016, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en el escrito presentado el 18 de noviembre de 2016, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia […]5”.

II.8. Informa que en cumplimiento de la providencia judicial citada, la UGPP expidió las resoluciones No. RDP 007224 de 23 de febrero de 2018 y RDP 1085 de 26 de marzo de 2018, mediante las cuales se confirmó el acto administrativo No. 039684 de 21 de octubre de 2016 y, en consecuencia, no tuvo en cuenta, en la liquidación de la mesada pensional, el tiempo laborado como Procurador Delegado.

II.9. En razón a lo anterior, el accionante promovió la acción de tutela No. 11001-33-36-033-2018-00179-00, en contra de la UGPP, mecanismo a través del cual pretendía:

[…] el amparo constitucional (…) de mis derechos fundamentales invocados, (…) suplico que atendiendo los argumentos aducidos se disponga la anulación de los actos administrativos, condensados en la Resolución RDP 010895 del 26 de marzo pasado,

(…)

Nulidad que reclamo con base en los hechos anotados y las omisiones en las que incurrió el autor del acto objetado.

II.10. La acción de tutela No. 11001-33-36-033-2018-00179-00 fue tramitada y resuelta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que, mediante las sentencias de 22 de junio de 20186 y de 2 agosto de 2018, negaron la solicitud de amparo por considerarla improcedente, toda vez que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En ese orden de ideas, el juez constitucional dijo en el proveído objeto de esta acción de tutela, lo siguiente:

[…] Así las cosas y bajo el presupuesto de que lo que se pretende es debatir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez de la parte actora, será, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento que pueda reclamarse y declararse el pretendido derecho, ante el J. a quien la ley le ha adscrito esta competencia, que lo será el Juez Contencioso Administrativo, atendida la forma de vinculación laboral.

(…)

En ese orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante acción de tutela no resulta procedente la presente demanda; por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia7[…]”.



  1. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes8:

Con el fundamento en las razones expuestas solicito, respetuosamente, que se decrete la anulación de las sentencias criticadas, violatorias de las garantías constitucionales invocadas y, en reemplazo, se resuelva y decida el derecho vulnerado durante el extenso tiempo que estoy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR