Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03857-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03857-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - EL ARTÍCULO 3
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03857-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


En el presente asunto, la [actora] reprocha la providencia de 4 se abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación, negó la reliquidación pensional de la accionante con inclusión de las primas de navidad y de servicios devengadas en el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Considera la demandante, que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, pues debió aplicarle la sentencia de 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que esa era la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda y sobre la cual formuló las pretensiones. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demanda presentada por la [actora]. A partir de lo anterior, surge con claridad que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, pues para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 4 de abril de 2019, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, así lo dispuso expresamente y advirtió la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial. Además, si bien es cierto, la regla y la primera subregla fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables a los docentes por pertenecer a un régimen pensional especial, la segunda subregla que allí se fijó, relativa a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, no quedó expresamente excluida para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003. Por tanto, es razonable la decisión del tribunal de observar la segunda subregla contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, y en ese sentido, no es dable atribuirle la violación de derechos fundamentales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada de la [actora] en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - EL ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03857-00(AC)


Actor: M.D.P.M.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




TEMA: IBL docentes reliquidación pensión


ACCIÓN DE TUTELA –SENTENCIA PRIMERA


Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela formulada por la accionante, contra la sentencia de 4 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó lo resuelto por el a quo.


I. ANTECEDENTES


La señora M.D.P.M.B., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, que consideró trasgredidos con ocasión de la providencia del 4 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


  1. Fundamentos fácticos


1.1 La señora María Del Pilar Mira Builes laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.


1.2 Mediante Resolución No. 1151.13.3.2112 del 20 de junio de 2016, la Secretaria de Educación del municipio de Palmira, Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación; sin embargo, no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad y de servicios y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios.


1.3 Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, despacho que en providencia de 11 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.


1.4 Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


  1. Fundamentos de la acción


En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial, con fundamento en los siguientes argumentos:


• La decisión adoptada por el Tribunal desconoce el precedente dictado por el Consejo de Estado sobre la materia contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual es posible incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios, aunque no hayan servido de base de cotización, pues en la misma sentencia pueden ordenarse los descuentos respectivos...

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