Auto nº 13001-23-33-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736497

Auto nº 13001-23-33-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2014-00317-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00317-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 INCISO 1

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia / REVOCATORIA DE PODER Y DESIGNACIÓN DE NUEVO APODERADO – Validez del memorial radicado en la secretaría / TERMINACIÓN DEL PODER – Por la radicación en secretaría del escrito revocándolo y designando otro apoderado / REVOCATORIA DE PODER – Admisión / FACULTADES DEL NUEVO APODERADO – Presentar el recurso de apelación contra la sentencia / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente por cuanto el apoderado de la parte demandante contaba con poder debidamente otorgado para interponerlo

[L]a Sala considera que se debe dar pleno valor a la copia del memorial con revocatoria de poder y designación de apoderado allegada con el recurso de súplica, la cual contiene copia del sello original de recibido de la Secretaría del Tribunal, el 4 de abril de 2017. Por lo anterior, la Sala considera que el abogado N.G.A., al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2017, contaba con plenas facultades para intervenir en el proceso como apoderado de la parte demandante y, por tanto, para interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia. [...] Atendiendo a que el representante legal de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, memorial mediante el cual revocó el poder conferido a la abogada M.C.I.C. y le confirió poder especial al abogado N.G.A., identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.015.430.192 y con tarjeta profesional núm. 275.790 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala admitirá la revocación y reconocerá la respectiva personería. No obstante lo anterior, comoquiera que el representante legal de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, posteriormente, radicó en la Secretaría de esta Corporación, el 27 de marzo de 2019, memorial mediante el cual le confirió poder al abogado C.R.D.M. identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.019.090.178 y con tarjeta profesional núm. 292.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; considerando que el poder cumple con los requisitos de ley y atendiendo que el poder del abogado N.G.A. terminó con la radicación en la Secretaría de esta Corporación del escrito en virtud del cual se designó al apoderado C.R.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 76 de la Ley 1564, la Sala le reconocerá la respectiva personería.

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA – Procede respecto de la decisión que rechaza el recurso de apelación

Vistos los artículos 125 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero Ponente, se evidencia que, en el curso de la segunda instancia, el auto que rechaza la apelación es susceptible de ser impugnado mediante del recurso de súplica por estar expresamente señalado en el inciso 1.º del artículo 246 ejusdem. 10. Atendiendo a que la providencia de 6 de marzo de 2018, objeto del presente recurso, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; la Sala considera que es procedente el recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00317-01

Actor: HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. LLC

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó, en segunda instancia, el recurso de apelación contra la sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de marzo de 2018 por medio del cual el Consejero Ponente[1], en segunda instancia, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de junio de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La sociedad Halliburton Latín América S.A. LLC, en adelante la parte demandante, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda[3] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. en adelante la parte demandada, con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1682 de 6 de noviembre de 2013[4] y 00295 de 28 de febrero de 2014[5], por medio de las cuales se decomisó una mercancía.

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2017, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.[6]

3. El abogado N.G.A., manifestando actuar como apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el 26 de julio de 2017[7], interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2017.

Fundamentos de la providencia recurrida

4. El Consejero Ponente, mediante auto de 6 de marzo de 2018[8], resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2017, argumentando que el abogado N.G.A., quien presentó el recurso de apelación, no contaba con poder judicial para actuar en el proceso de la referencia.

Fundamentos del recurso de súplica

5. El abogado N.G.A. presentó recurso de súplica[9] contra el auto de 6 de marzo de 2018 argumentando que el 4 de abril de 2017, el representante legal de la demandante, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en 4 folios, los siguientes documentos: i) Revocatoria de poder especial a la abogada M.C.I.C.; ii) poder especial amplio y suficiente otorgado al abogado doctor N.G.A.; y iii) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante.

6. Como prueba de lo enunciado, adjuntaron el recibido de los documentos con sello original del radicado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar[10].

Traslado del recurso de súplica

7. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante aviso que se fijó el 21 de marzo de 2018[11], surtió traslado del recurso de súplica a la parte demandada; sin embargo, esta no presentó manifestación alguna dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

8. Vistos los artículos 125[12] y 246[13] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero ponente que hubiere proferido el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la...

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