Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03696-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03696-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03696-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03696-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03696-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Motivación contradictoria / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ACTIVIDADES CLANDESTINAS – En parques de diversiones / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la expedición de la sentencia del 31 de enero de 2019, que en segunda instancia confirmó parcialmente la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de P.. El problema jurídico consiste en determinar si con la decisión judicial se incurrió en vía de hecho, edificada en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico y procedimental. Igualmente, del contexto referido por los accionantes en el escrito tutelar, observa la Sala la necesidad de abordar el examen de las causales de procedibilidad: decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. (…) La Sala aprecia que el Tribunal al argumentar que la autoridad administrativa estaba imposibilitada para llevar a cabo la actividad de vigilancia y control respecto de una actividad que se venía ejerciendo por el propietario del parque «de manera clandestina», proceder que el órgano judicial justifica en que la «labor de búsqueda» no se desprendía de las normas referidas, contradice el texto jurisprudencial que trae a colación, el que precisamente consigna examinar el obrar de la administración en consonancia con los medios con los que contaba para hacer exigible el deber legal. En efecto, no se profundiza en el alcance de la obligación incumplida o cumplida inadecuadamente en consonancia con variables tales como el sitio donde ocurrió el siniestro, la condición abierto al público, la asistencia masiva de usuarios, todo lo cual era necesario para valorar la falla del servicio derivada de la posible falta de adopción de medidas de prevención tendientes a preservar la vida e integridad de los usuarios respecto de actividades de alto riesgo prestadas por un particular. De manera que se configura en el sub-lite la causal de procedibilidad de la acción de tutela decisión sin motivación: subregla -motivación contradictoria- porque el sustento invocado por el Tribunal para excluir de responsabilidad al municipio de P. respecto de la actividad clandestina que ejercía el particular, exigía examinar la falla del servicio por omisión de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control respecto de las actividades de alto riesgo que venía prestando un particular, máxime porque se ejecutaron de manera ilícita; vale decir sin los correspondientes registros, situación que atentó contra la integridad física y la vida de los ciudadanos usuarios, quienes esperaban del Estado que tratándose de sitios públicos, se ejercieran con rigor. (…) Bajo el anterior entendimiento, la Sala adecua los argumentos expuestos en la causal defecto fáctico a la analizada: decisión sin motivación -motivación contradictoria-. [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] en lo atinente al daño a la salud, tuvo en cuenta el Tribunal en virtud a la naturaleza de estos perjuicios, la alteración a la integridad psícofísica -afectación o derecho a la salud del lesionado- y expuso con invocación de la sentencia comentada las variables para su determinación, siendo elemento necesario para su cuantificación el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral porque proporciona elementos referidos a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Se infiere en consecuencia, que no se aprecia configurada la causal desconocimiento del precedente judicial, siendo a su vez necesario resaltar que corresponde al arbitrium judicis la concreción del monto de los perjuicios morales y por el daño a la salud, lo cual responde a las potestades autónomas del juez en el ejercicio de su actividad funcional. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.W.H.G., sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del C.G.V.H., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03696-00(AC)

Actor: A.J.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela formulada por A.J.R. y G.E.R.S. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

A.J.R. y G.E.R.S. a través de apoderado instauran acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y, solicitan las siguientes pretensiones:

  1. S. señores Magistrados DECLARAR que el tribunal de lo contencioso administrativo de risaralda, en la sentencia del treinta y uno (31) de febrero de dos mil diecinueve (2019), donde ordenó confirmar el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de P., negando parte de las pretensiones, en el proceso en acción de Reparación Directa tramitado con el radicado 66001-33-31-002-2011-00541-01 (D-0044-2015), en contra del Municipio de P. y del señor L.D.L.G., ha violado al señor alejandro jaramillo rivas y señora gloria esperanza rivas soto, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Administración de justicia; dado, que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la manera como el Tribunal, hierra en la apreciación de los hechos de la demanda, desconoce normas y el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado aplicables a establecer la declaración de la falla en el servicio del ente territorial demandado, como, de la responsabilidad a responder por parte de la aseguradora Liberty Seguros S.A.; igualmente, en el cálculo del resarcimiento de perjuicios materiales, morales y al derecho a la salud, los sujeta a unos parámetros ajenos a la jurisprudencia establecida para ello.

A su turno, formulan las siguientes peticiones:

2.1 CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.2 Se DECRETE dejar sin efecto la providencia proferida por el tribunal de lo contencioso administrativo de risaralda, del día treinta y uno (31) de febrero del dos mil diecinueve (2019).

2.3 Se ORDENE al tribunal de de objetivamente se condene administrativamente y solidariamente al Municipio de P. por la falla o fallas probadas en el proceso.

2.4 Se ORDENE la obligación de la aseguradora Liberty Seguros S.A. a salir a responder por la condena proferida en contra del señor L.D.L.G..

2.5 Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en menor de edad, conforme a la condición sociocultural del lesionado probada en el proceso.

2.6 Se ORDENE, indemnizar integralmente a los actores por los perjuicios morales y al derecho a la salud de acuerdo a los lineamentos establecidos por la jurisprudencia, como referencia para condenar esta clase de compensaciones conforme a la verdadera identidad del daño.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Se narra que el 12 de junio de 2009, el joven A.J.R. se encontraba departiendo con unos amigos en el parque recreacional «K.C. ubicado en el municipio de P., concretamente en la cancha de «paintball».

1.2.2. En el momento en que tuvo que salir del campo de juego –aprovechando que uno de los costados de la cancha no contaba con malla– para recoger la carga de su pistola, recibió un golpe en uno de sus ojos que le produjo el desprendimiento de la retina ocasionado por «una bala de paintball».

1.2.3. Luego de ser sometido a varias cirugías se determinó que sufrió pérdida anatómica con incidencia en su capacidad laboral del 25%, la que a su vez se manifestó desfavorablemente en su comportamiento, que requirió valoración psicológica, por cuanto ante sus compañeros de estudio se sintió discriminado por «merecer un tratamiento especial». El suceso le ocasionó, además, una modificación en su proyecto de vida porque vio frustrado su sueño de convertirse en...

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