Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736569

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01559-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 1111 DE 2006– ARTÍCULO 62 / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN – Enunciación / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN – Condiciones / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Alcance / EMPRESAS SIN NEGOCIOS O ACTIVIDADES EN COLOMBIA – Definición / SERVICIOS PRESTADOS EN COLOMBIA PARA SER UTILIZADOS O CONSUMIDOS EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR – Alcance / SERVICIOS UTILIZADOS O CONSUMIDOS EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR – Definición / SERVICIOS PRESTADOS EN COLOMBIA PARA SER UTILIZADOS O CONSUMIDOS EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR – Configuración / VINCULACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA ENTIDAD CONTRATANTE DE LOS SERVICIOS EN EL EXTERIOR Y LA PRESTADORA DE LOS SERVICIOS EN COLOMBIA – No probada

El literal e) del artículo 481 del ET, vigente para cuando sucedieron los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, le otorgó la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, entre otros, a: «ART. 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuestos: (…) e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. (…)». El citado literal e) fue reglamentado por el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, el cual dispuso que se considerarían exentos del impuesto sobre las ventas, entre otros, «1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio». Además, dispuso que se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia a «las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior». Así las cosas, conforme con el criterio de la Sección que se reitera, para acceder a la exención se deben acreditar las siguientes condiciones: i) que los servicios se presten en el territorio nacional ii) que sean utilizados exclusivamente en el extranjero, iii) que se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos fijados por reglamento. En ese orden, no habría lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se situara en Colombia, ya sea que se tratara del propio contratante o de un vinculado económico suyo (sentencia del 14 de junio de 2012, exp. 18407, CP: W.G.G.. (…) Como lo indicó la sentencia que se reitera, un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, para lo cual es indiferente el lugar donde se ejecuten materialmente las actividades que constituyan el servicio, pudiendo llegar a desarrollarse en Colombia. Tanto así, que esta posibilidad estaba expresamente contemplada en el tenor literal de la letra e) del artículo 481 del ET, en la redacción arriba citada, de conformidad con el cual «también son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior». Por tanto, no está llamado a prosperar el cargo planteado por la apelante en cuanto las actividades que constituían el servicio prestado se hubieran desarrollado en el territorio nacional. De los contratos obrantes en el expediente, se advierte que la actora se comprometió a llevar a cabo una actividad de selección y clasificación de

frutas cultivadas en Colombia a favor de su contratante del exterior, con el fin de determinar si eran aptas para que este las comercializara en mercados internacionales, según sus lineamientos y condiciones. Para cumplir con el objeto contratado, la demandante debía visitar las plantaciones situadas en territorio nacional para desarrollar allí sus análisis técnicos de aptitud. Destacó que varias de las prestaciones a las que se comprometió la demandante implican llevar a cabo actividades en relación con productores agrícolas ubicados en el territorio colombiano. Pero para la Sala, en el caso, no son estos quienes sacan provecho de los servicios prestados por la actora, sino que el provecho de las actividades contratadas lo obtiene, fuera de Colombia, la compañía contratante que consigue, bajo estándares de calidad, adquirir productos (i.e. fruta) que comercializará completamente en el mercado internacional. (…) Alega la apelante que existe vinculación económica entre la demandante y el beneficiario del servicio, lo cual, en su entender, impediría hacer uso de la exención bajo estudio, de conformidad con el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010. La Sala reitera que, de conformidad con la citada norma, «la exención por exportación de servicios no se aplicará cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior. Con esa fórmula se restringe la posibilidad de que la exención cobije servicios que, directa o indirectamente, utilice el contratante en el territorio colombiano; pero en ningún sentido impide la disposición que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica». Como los cargos de la apelante se refieren a la vinculación económica (no probada ni debatida en el proceso) entre la entidad contratante de los servicios en el exterior y la prestadora de los servicios en Colombia, no están llamados a prosperar, pues la demostración que exige el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010 para negar la exención, consiste en que se evidencie que quien contrató los servicios los puso a disposición de un vinculado económico suyo en Colombia, para que este los utilice o aproveche en el país, cuestión sobre la cual no recae la argumentación de la demandante ni los medios de prueba obrantes en el expediente. Con fundamento en lo anterior, no prospera este cargo de apelación de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 1111 DE 2006ARTÍCULO 62 / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

En cuanto a la condena en costas en primera instancia -que fue objeto de apelación-, así como la de esta instancia, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, la misma no procede, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas las costas (agencias en derecho y gastos del proceso).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01559-01(22861)

Actor: C.I. CONSERBA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso[2]:

«PRIMERO.- DECLÁRESE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Liquidación oficial de revisión No. 112412012000083 del 8 de mayo de 2012 y de la resolución No. 900.049 del 4 de junio de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE EN FIRME la declaración del 4º periodo (Julio- Agosto) del año gravable de 2010 presentada por la sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros S.A.S. C.I. CONSERBA S.A.S.

TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($2.845.730), equivalentes al 1% de la suma discutida.

(…) »

ANTECEDENTES

El 9 de septiembre de 2010, C.I. CONSERBA S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente...

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