Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00583-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736577

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00583-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00583-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 26 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 175 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Se inhibe de pronunciamiento. Respecto del pliego de cargos, por ser un acto de trámite

La Sala advierte que se inhibirá de decidir la pretensión de anular el pliego de cargos acusado, toda vez que se trata de un acto de trámite que no decide en forma definitiva la cuestión que aquí se ventila (en los términos del artículo 43 del CPACA), por lo cual no es pasible control judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Cálculo / ACREDITACIÓN DE LOS FACTORES QUE COMPONEN LA FÓRMULA DEL CÁLCULO DE INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Libertad probatoria / DOCUMENTOS NO CONSTITUYEN PRUEBA CONTABLE NI CERTEZA DE LA REALIDAD ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE – Configuración / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO SIN MÉRITO PROBATORIO – Configuración / DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Configuración

La Sala parte de indicar que, tal como lo manifiestan las partes, para el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece un método específico para calcular los ingresos brutos obtenidos por el desarrollo de esa actividad. De conformidad con la norma ibidem, dicho factor corresponde al resultado de «multiplicar el margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación», sin que del texto legal derive que los elementos que componen la fórmula descrita estén relevados de prueba, de modo que tendría que demostrarse el margen de comercialización, el número de galones vendidos y el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. Dado que la normativa fiscal no establece qué medios probatorios están llamados a acreditar tales elementos, su demostración se enmarca bajo la regla general de libertad probatoria consagrada en el entonces vigente artículo 175 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), norma que resulta aplicable al sub iudice por remisión expresa del artículo 742 del ET. En esas condiciones, por mandato del artículo 743 ejusdem, la idoneidad de los medios de prueba aportados para acreditar la cuantía de los ingresos brutos del contribuyente dependerá «de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse». (…) Ninguno de los documentos reseñados constituye prueba contable en los términos previstos por el artículo 772 del ET. De un lado, la relación de ventas de combustible aportada por la parte apelante es un documento elaborado por él mismo, que omite indicar las cuentas contables en las que consta la información que se pretende revelar y carece de cualquier otro sustento documental exigible a un comerciante, (…) Por tanto, es dable concluir que ese medio de prueba no otorga ningún grado de certeza sobre la realidad de la situación económica del demandante durante el año gravable 2005. De otro lado, el certificado de contador público que obra como anexo de la demanda se limita a proveer un cálculo de los ingresos brutos del contribuyente para el mismo año gravable, sin ofrecer detalles sobre los libros contables en los que constan tales hechos económicos, las cuentas que los sustentan y sin manifestar si las operaciones que alega el contribuyente están respaldadas en comprobantes internos y externos. En esos términos, el documento allegado por la demandante no cumple con los requisitos que la abundante jurisprudencia de esta Sección ha definido como necesarios para reconocer valor probatorio a las certificaciones de revisor fiscal y contador público, reguladas en el artículo 777 del ET. Desde esa perspectiva, para la Sala el referido certificado no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar, relativo al valor de los ingresos brutos obtenidos por la parte actora durante el año gravable 2005. Esa circunstancia tampoco fue acreditada con la relación de ventas aportada por el extremo activo de la litis. Además, tales documentos tampoco permiten concluir que la única actividad económica desarrollada por el apelante durante 2005 haya sido la consistente la distribución minorista de combustibles. Por consiguiente, tampoco está probado que los únicos ingresos obtenidos por el demandante durante el periodo reseñado fueron los derivados de dicha actividad. (…) En definitiva, para la Sala, los medios de prueba que obran en el expediente demuestran que los ingresos brutos obtenidos por el apelante único durante el 2005 superaron el umbral de $1.500.000.000, previsto en la Resolución 12807 de 2006 como determinante del deber de presentar información en medios magnéticos.

FUENTE FORMAL: LEY 26 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 175 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00583-01(21367)

Actor: E.S.L.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 311 a 327), que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Pliego de Cargos nro. 142382009000087, del 20 de noviembre de 2009, la demandada planteó sancionar a la actora por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006 (ff. 45 a 49). Con fundamento en la letra a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (ET), la multa propuesta equivalía al 5 % del valor de las sumas no informadas ($ 314.610.000).

En la Resolución nro. 142412010000019, del 11 de marzo de 2010, la Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos (ff. 56 a 63).

Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto, en la Resolución nro. 900.036, del 20 de marzo de 2011, la demandada disminuyó la sanción impuesta, al monto máximo permitido para el periodo en discusión, i.e. $296.640.000 (ff. 92 a 96).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 y 7):

1.- Se declare la nulidad del Pliego de cargos No. 142382009000087 de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuya notificación se efectuó el día veintiséis de noviembre del año dos mil nueve (2009), emanada por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por la cual se propone la imposición de la sanción en contra de mi representado, por la presunta infracción del artículo 631 del Estatuto Tributario y en consecuencia se propone imponerle la sanción de que trata el artículo 651 ejusdem por un valor igual a trescientos catorce millones seiscientos diez mil pesos m/cte. ($314.610.000).

2.- Se declare la nulidad de la Resolución Sanción Número 142412010000019 del once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), notificada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) proferida por el Jefe de la División de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se acoge la propuesta de sanción formulada por el Jefe del GIT de Investigaciones Tributarias de la División de Fiscalización, procediendo a imponer sanción puesto que a su juicio es evidente la comisión de la infracción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Resolución que ratifica la sanción por un valor de trescientos catorce millones seiscientos diez mil pesos m/cte. ($314.610.000).

3.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.036 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, emanada por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por la cual se modificó el monto de la sanción impuesta en contra de mi representado, sancionándolo para el efecto en la suma de doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($296.640.000), dentro del proceso radicado bajo el número II 2006 2009 1434.

4.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que mi representado Sr. E.S.L.A., no incumplió obligación...

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