Auto nº 25000-23-36-000-2017-01658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01658-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736585

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01658-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01658-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO- Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO

[T]al y como lo concluyó el tribunal, no existe prueba del cumplimiento del fallo que se profirió en beneficio del incidentante, y como en dicho trámite se respetaron los derechos de defensa y de contradicción y se dio oportunidad a la entidad de demostrar que acató la decisión judicial, sin que ello ocurriera, se satisface el requisito objetivo pues el juez de tutela dio por cierta la afirmación de incumplimiento hecha por el solicitante la cual no fue desmentida por la autoridad. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito subjetivo, porque es evidente la conducta negligente por parte de quien estaba obligado a cumplir la orden, comportamiento que se mantuvo en el trámite incidental y que se infiere por el hecho de que la entidad de sanidad no aportó la prueba del cumplimiento o la respuesta que pudiera llegar a justificar la imposibilidad de acatamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-36-000-2017-01658-01(AC)A

Actor: J.D.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Referencia: Acción de Tutela - Incidente de Desacato. Consulta.

La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto del 29 de agosto de 2019, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 que se emitió en el trámite de tutela que adelantó J.D.B.P. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

  1. ANTECEDENTES

1. Sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2015

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la solicitud de amparo constitucional que realizó J.D.B.P., en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vida. En la parte resolutiva decidió[1]:

PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales (sic) debido proceso, (sic) dignidad humana, (sic) salud, y (sic) vida del J.D.B.P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que se realicen los exámenes médicos de retiro al señor J.D.B.P..

TERCERO: Cumplido lo anterior se ordena al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, B. General G.L.G., o quien haga sus veces, iniciar las gestiones pertinentes para realizar la Junta Médico Laboral al señor J.D.B.P., en la cual se incluirá el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral, las patologías o lesiones que éste padece actualmente.

CUARTO: El servicio médico del accionante, estará a cargo de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de la correspondientes dependencias, hasta tanto se defina su situación médico laboral.”

3. Solicitud de cumplimiento y desacato

La parte actora, en escrito que presentó el 15 de agosto de 2019[2], informó al juez de tutela de primera instancia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incumplió la orden constitucional emitida el 21 de septiembre de 2017. Agregó que su situación económica, personal y familiar es apremiante y extrema, que debe asumir los gastos de su subsistencia, y que es una persona con una enfermedad laboral. Con fundamento en lo anterior solicitó[3]:

1. Que se declare que la DIRECCION DE SANIDAD – EJERCITO NACIONAL en cabeza de su Gerente o R.L., por las razones arriba expuestas, incurrió en desacato

2. Que en consecuencia, so pena de las sanciones por desacatante previstas en la ley, la entidad accionada CUMPLA EFICAZMENTE EL FALLO.

3. Que la entidad debe comprometerse y obligarse de ahora en adelante a atender oportunamente (INTEGRAL, ININTERRUMPIDA E INMEDIATAMENTE) todas las obligaciones impuestas en la decisión judicial en cita, atendiendo de manera debida y eficaz SUS Peticiones amparadas en el fallo de tutela con feche 21 de septiembre de 2017, sin más demoras injustificadas o negativas lesionantes.

4. Que el gerente o R.L. del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL se hace acreedor a las sanciones establecidas para estos eventos en el Decreto 2591 de 1991 artículo 52, de persistir por vía pasiva u omitiva, en el desconocimiento de la integridad del fallo”.

4. Auto que abrió el incidente de desacato

El magistrado sustanciador, por auto del 20 de agosto de 2019[4], dio apertura al incidente de desacato y otorgó a los accionados el término de 3 días para la presentación de los informes pertinentes respecto del cumplimiento de las órdenes del fallo objeto de desacato.

La anterior providencia fue notificada por correo electrónico[5] enviado el 20 de agosto de 2019 y la parte tutelada guardó silencio.

5. Providencia objeto de desacato del 15 de marzo de 2019

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sancionar por desacato de la sentencia de tutela que profirió el 21 de septiembre de 2017, al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión sancionatoria se produjo porque el tribunal advirtió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó el cumplimiento del referido fallo. Precisó textualmente que[6]:

“En primer lugar, observa la Sala que el elemento objetivo se configura por los siguientes argumentos:

a) La orden del fallo de tutela, correspondía a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su Director o representante legal, realizará todas las gestiones pertinentes y realizara los exámenes médicos de retiro del señor J.D.B.P..

b) De acuerdo a lo anterior, se observa que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), toda vez que la entidad en esta oportunidad, no aportó pruebas que demostrara estar dando cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación”

[…]

Ahora bien, respecto al elemento subjetivo se encuentra configurado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

a) En primera medida, indica la Sala, que la entidad accionada no demostró el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, ya que según lo manifestado por el accionante, no se han realizado las gestiones pertinentes para que se practiquen en debida forma los exámenes de retiro requeridos.

b) En consecuencia, observa la Sala que existe una conducta negligente por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que es evidente para la Sala, que hubo negligencia en el cumplimiento del fallo de tutela del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala manifiesta respecto a las pretensiones del actor en este trámite incidental, lo siguiente:

  1. Las órdenes impartidas en el fallo de tutela son determinadas, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, que se consideran vulnerados en un caso...

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