Auto nº 11001-03-26-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736609

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00121-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 / LEY 57 DE 1887 / LEY 153 DE 1887

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA

[E]s evidente que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de los referentes establecidos por la jurisprudencia para establecer cuando se está frente a un asunto minero, debido a que, la parte actora lo que busca es la reparación de los daños ocasionados a los bienes inmueble[s] de su propiedad producto de unas presuntas acciones y omisiones en la inspección, control y vigilancia cometidas por las entidades demandas sobre la actividad minera y, ello, no constituye, según lo establecido por esta Corporación un asunto minero. Entonces, si lo perseguido no hace parte de los asuntos mineros, el caso analizado no cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. En consecuencia, esta Corporación encuentra que no es competente para conocer del presente proceso; y, para determinar el juez natural, se aplicarán las normas específicas de la cuantía establecidas por el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA

[S]e tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la demanda que dio origen a este proceso no supera los (500) SMLMV que exige la normatividad para tramitarse por el Tribunal de instancia, por ende deberá ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia y, de darse el caso, la competencia para conocer del asunto en segunda instancia será de Tribunales Administrativos.

ANTINOMIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL

[S]urge un aparente conflicto de normas en el tiempo, entre el Código de Minas y la Ley 1437 de 2011, en ese orden, es necesario precisar si al haber guardado este último ordenamiento silencio sobre el particular, derogó o no la ley especial contenida en el primer código referenciado. En relación con los efectos de la ley en el tiempo, es preciso acudir a las reglas de interpretación contenidas en las leyes 57 y 153 de 1887, según las cuales al existir una antinomia entre la ley posterior general y una ley especial anterior, donde la primera no derogó de manera expresa o tácita a la segunda, la especial sigue subsistiendo. […] En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011 es una norma ordinaria general y posterior que, al no suprimir o modificar formalmente el Código de Minas; no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera; no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, la ley 685 de 2001. En consecuencia, la competencia estará determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 / LEY 57 DE 1887 / LEY 153 DE 1887

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00121-00(64445)

Actor: ANA JUAQUINA VALLEJO RÚA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11)

Temas: Competencia en materia de asuntos mineros/ Código de Minas - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Departamento de Antioquia, Municipio de Remedios, Gran Colombia Gold Segovia-sucursal Colombia, Sociedad Minera Veta Gold S.A.S.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

1. Las señoras A.J.V.R., A.L.B.V. y L.M.B.V., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Departamento de Antioquia, Municipio de Remedios, Gran Colombia Gold Segovia-sucursal Colombia y la Sociedad Minera Veta Gold S.A. S.; con el propósito de que se les declare responsables por los daños antijurídicos (daño emergente y lucro cesante) causados en detrimento de los bien inmueble de su propiedad como consecuencia de las acciones y omisiones cometidas por las entidades demandadas y los particulares. Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones (se trascribe):

“Declárese que GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA SOCIEDAD MINERA VETA GOLD S.A.S, MUNICIPIO DE REMEDIOS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, MINISTERIO DE MINAS, son responsables administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a las demandantes, señoras ANA JUAQUINA VALLEJO RUA, A.L.B.V., Y L.M.B.V., por los daños ocasionados a sus bienes inmuebles localizados en la calle principal del Corregimiento de la Cruzada (Remedios) al permitir la operación de la MINA DE ORO Y PLATA ya relacionada, esta operación minera a la fecha aún viene desarrollando con los perjuicios ya mencionados (…)generando un daño continuado o de tracto sucesivo. Por lo tanto, existe una consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de las instituciones demandadas”

2. Surtido el...

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