Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03841-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03841-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03841-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03841-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03841-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA E DEFECTO FACTICO / PRUEBA TRASLADAD – Valorada en su integridad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditaron todos los elementos para su configuración. Nexo causal / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – No se demostró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala observa que, en la sentencia objeto de tutela, de fecha 1 de marzo de 2019, el tribunal analizó el contenido de las investigaciones penal y disciplinaria y se refirió de manera puntual a la prueba testimonial que se recaudó y de la que dedujo que los patrulleros sí dispararon sus armas en el procedimiento en el que resultó muerto [R.J.D.L.F.] pero el examen de balística que se practicó no permitió concluir que el proyectil que causó la muerte provino de una de cualquiera de las armas oficiales. (…) Destacó el tribunal que si bien las decisiones que se profieran en un proceso penal o disciplinario sirven como pruebas en el proceso de responsabilidad, sus conclusiones no son vinculantes para el juez administrativo, sin embargo el acervo probatorio que en dichos procesos se recaudó, fue traído al proceso administrativo y de su análisis se concluyó que no quedó demostrado que la muerte de [R.J.D.L.F.] haya sido causada por un arma de dotación oficial. La Sala observa que el tribunal cuestionado analizó en su integridad la prueba trasladada y que conformó el trámite disciplinario y penal y que dicho análisis lo llevó a confirmar el sentido del fallo de primera instancia, al no encontrar probado el nexo causal para derivar la responsabilidad al Estado y la consecuente condena al pago de perjuicios

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inexistencia de idénticos elementos de juicio con otro proceso fallado diferente / PRUEBA DE BALÍSTICA – No fue valorado en proceso fallado diferente / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Autonomía del juez natural

Ahora bien, cabe hacer un análisis sobre el argumento de la parte actora relacionado con el principio de igualdad, en el sentido que alega, que en otro proceso de reparación directa iniciado por otras personas, sobre los mismos hechos y en el que se aportó el mismo material probatorio, el mismo tribunal decidió en sentencia del 28 de septiembre de 2018 declarar la responsabilidad del estado y ordenar la indemnización de perjuicios. La Sala observa que en esa oportunidad el tribunal aquí accionado no analizó el informe de balística que determinó que el proyectil que causó la muerte no corresponde a ninguna de las armas de dotación oficial que portaban los policiales que participaron en el procedimiento, y por ello solo se consideró la conducta de los agentes, sin ningún argumento adicional, para concluir que se estaba ante la responsabilidad por falla del servicio que implicó la declaratoria de responsabilidad. En todo caso, es menester aclarar que corresponde a los jueces analizar y valorar, con autonomía, las pruebas traídas al proceso para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones que ante él se plantean, y que esta labor la adelanta con apoyo en las alegaciones presentadas por las partes sobre el mérito de ese material probatorio; y que, en consecuencia, para protestar eficazmente la violación del principio de igualdad no basta con afirmar genéricamente la existencia de otro proceso adelantado por causa de los mismos hechos, sino que es preciso demostrar que las dos decisiones fueron diferentes a pesar de que se tomaron con fundamento en idénticos elementos de juicio. Cuestión, esta última, que no se evidencia en el presente caso, pues, en el otro proceso al que se refiere la accionante no consta que se haya valorado el informe de balística que sirvió de base en la providencia objeto de este trámite de tutela, para definir que no había responsabilidad del Estado. En tal caso, la sentencia que concluyó en la afirmación de responsabilidad fundamentó su decisión en que se configuró la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza. Así, la Sala encuentra que en la providencia aquí enjuiciada se hizo una valoración diferenciada que modifica sustancialmente la evaluación fáctica sobre el caso y que, en tal sentido, no se desconoce el principio de igualdad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - No fue demostrado en el proceso ordinario

[T]ampoco se estructuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en concluir que el Estado tiene responsabilidad por el uso excesivo de la fuerza, este presupuesto no fue demostrado en el proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo, en el que, tal y como lo precisó el tribunal accionado, no se logró determinar la procedencia del proyectil para declarar la responsabilidad del Estado. Se itera que cada caso tiene sus particularidades y a menos que se infiera la arbitrariedad y la irrazonabilidad en la decisión que se acusa de desconocer el precedente, no es posible al juez de tutela entrar a modificarla y a adecuarla a los intereses del tutelante con fundamento en un argumento como el uso excesivo de la fuerza en un caso en el que el juez ordinario llegó a la conclusión, con el debido fundamento fáctico, de que la muerte del señor [R.J.D.L.F.] no era imputable a la policía

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (22/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03841-00(AC)

Actor: LUZ DENIS BALZA GRAVINI EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO RICARDO ANTONIO DE LIMA BALZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SALA DE DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B

Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide la acción de tutela que presentaron L.D.B.G. en nombre propio y en representación de su hijo R.A. de Lima Balza; N.E.F.R.; Y.R. de L.F. en nombre propio y en representación de sus hijas V.T. de Lima Quesada y L.M. de Lima Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

L.D.B.G. en nombre propio y en representación de su hijo R.A. de Lima Balza; N.E.F.R.; Y.R. de L.F. en nombre propio y en representación de sus hijas V.T. de Lima Quesada y L.M. de L.Á., a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, por cuanto consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 1 de marzo de 2019 que decidió el proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron contra la Nación – Policía Nacional con radicado número 08-001-33-33-001-2015-00122-01W.

2. Hechos probados

2.1. R.J. de L.F. falleció el 22 de septiembre de 2013 en el municipio de Malambo – Atlántico víctima de un proyectil de arma de fuego, durante un procedimiento policial.

2.2. L.D.B.G. en nombre propio y en representación de su hijo R.A. de Lima Balza; N.E.F.R.; Y.R. de L.F. en nombre propio y en representación de sus hijas V.T. de Lima Quesada y L.M. de L.Á., demandaron, el 30 de junio de 2015, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de R.J. de L.F., en su condición de compañera permanente, de hijo, de madre, de hermano y de sobrinas.

2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla en sentencia del 10 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, afirmando que no existió un adecuado estudio de los medios probatorios, en especial del expediente penal y del expediente disciplinario, pues si ello hubiera ocurrido, la conclusión a la que habría llegado el juez sería la de que los uniformados sí dispararon armas de fuego el día de los hechos contra el vehículo que conducía el occiso[2].

2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico como juez de segunda instancia confirmó la decisión el 1 de marzo de 2019[3] para lo cual argumentó:

“[L]a Sala puede afirmar a manera de conclusión, que si bien la investigación determinó la falta de dos (2) proyectiles en una de las armas de la policía evidenciándose que la misma fue disparada, y que la Policía Nacional perseguía el vehículo donde se desplazaba el occiso, tales hechos no pueden erigirse en indicios suficientes para establecer la responsabilidad de la demandada, en la medida en...

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