Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03521-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03521-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03521-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte la ratio de la decisión controvertida


De la confusa e imprecisa demanda radicada por el actor, se logra inferir que el mismo, reclama la protección de sus derechos fundamentales en atención a la decisión proferida en única instancia el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011-00497-00, proceso en el cual cuestionaba la validez de los actos disciplinarios que le impusieron sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once años. (…) En efecto, en dicha providencia se llegó a tal decisión toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en atención a que“(…) del análisis de las pruebas antes descritas, para el Despacho es fácil concluir, que el servidor público [G.O.H.] desde el 27 de marzo del 2009 cuando tomó posesión del cargo, hasta el 26 de febrero del 2010, no se ha presentado a trabajar ni en la Dirección Territorial de Florencia – Caquetá, ni en la Dirección Territorial de Bogotá – Cundinamarca; tampoco ha ejercido ninguna de las funciones asignadas al cargo para el cual tomó posesión; ni ha prestado a la entidad y a sus usuarios los servicios que le corresponden como servidor público.” No obstante, de la lectura del escrito de tutela, la Sala no advierte algún argumento que se dirija a cuestionar la ratio de la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A es decir, el deber que le asistía al accionante de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y probar que efectivamente, no había incurrido en abandono de su cargo. El accionante se limitó a reiterar que la actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser declarada nula pues en ningún momento se le entregaron los 5 pasajes necesitados y solicitados, sino apenas 1 a su nombre, que el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada quería “acabar conmigo” por haber declarado la referida sanción y posterior inhabilidad, que en un proceso ejecutivo adelantado por este, el magistrado tenía conflicto de intereses, entre otras razones que no se relacionan con el fundamento de la decisión ni guardan coherencia fáctica con esta. En ese sentido, la Sala no puede realizar una revisión oficiosa de la providencia censurada.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate, al respecto consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y del 21 de junio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2018-00984-01 C.P. A.Y.B., de la sección quinta



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03521-00(AC)


Actor: G.O.H.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A




Temas: Niega por falta de carga argumentativa


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor G.O.H., en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


1. Con escrito radicado el 16 de julio de 20191, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor G.O.H., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


2. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de única instancia del 25 de abril de 20192 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 2011-00497-00, interpuesta por el señor O.H. contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, al no poder desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios acusados.


1.2. Pretensiones


3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió:


(…) Primera: Que admita esta Acción de Tutela en virtud de la naturaleza justiciera y licita pro trabajador de la jurisdicción laboral liderada por la ídem de la Sala Laboral (…). Segunda: Que revoque la Sentencia Accionada (…) Tercera: Que, en consecuencia, extirpe el inhumano Estado de Necesidad engendrado por la sentencia Accionada al despojarme de salarios, cesantías y demás por concepto de reintegro, de desvincularme e inhabilitarme para trabajar (…). Cuarta: Que PAR (sic) INCODER EN LIQUIDACIÒN me pensione como Profesional Especializado Grado 17 (…).”


1.3. Hechos


4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


5. Sobre la relación laboral del demandante


6. El señor G.O.H. se vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, producto del nombramiento efectuado a través de la Resolución 0261 del 17 febrero de 20043, en el cargo de profesional especializado, grado 17, código 3010, en provisionalidad, en la Oficina de Enlace Territorial N° 7 con sede en Bogotá. No obstante, el Gerente General de la entidad, mediante la Resolución 0656 del 27 de abril de 2004 declaró insubsistente su nombramiento.


7. El señor O.H. interpuso acción de tutela en contra de tal decisión, en cuanto consideró que carecía de motivación y, al resolver ese mecanismo judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-696 del 1° de julio de 20054, decidió dejar sin efectos el acto de insubsistencia y ordenó que, en el evento en que la entidad no tuviera una motivación para desvincularlo, debía reintegrarlo.


8. Para dar cumplimiento a esa orden, el Incoder expidió la Resolución 1533 del 10 de agosto de 20055, por la cual ratificó el acto de insubsistencia del nombramiento y lo motivó en el hecho de que la señora S.d.C.V.S., a quien se le suprimió el cargo que desempeñaba en el Incora, tenía derechos de carrera, y como solicitó su incorporación en el instituto demandado, prevalecía su derecho.


9. El señor O.H. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto anterior y obtuvo sentencia favorable proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D7, en las cuales se determinó que los hechos relacionados con la reestructuración e incorporación de la señora V.S. fueron posteriores a la declaración de insubsistencia y, por ello, no se podían invocar como motivación de la decisión de retiro de la institución; por ende, se ordenó su reintegro «al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de igual categoría».


10. Para cumplir la orden judicial anterior, el Incoder expidió la Resolución 0382 del 18 de marzo de 20098, en la que dispuso el reintegro del actor en la Dirección Territorial del Caquetá, con sede en San Vicente del Caguán, en el cargo de profesional especializado 2028, grado 14, -que era equivalente al desaparecido empleo denominado profesional especializado código 3010, grado 179-.


11. El señor O.H. junto con el secretario general del Incoder suscribieron “acta de cumplimiento de la sentencia judicial” el 27 de marzo de 200910” y en ella el demandante manifestó que declaraba cumplida la orden del juzgado, en lo que respecta al reintegro; en esa fecha también tomó posesión del cargo11 y en el acta quedó constancia de que el posesionado recibió copia de las funciones del cargo.


12. El 31 de marzo de 200912, el demandante solicitó el suministro de tiquetes aéreos para su traslado al lugar en que debía prestar sus servicios, así como el reconocimiento de los recursos necesarios para realizar el trasteo. En cuanto a los primeros, le fueron entregados a través de oficio 264013, según los cuales el traslado aéreo se produciría el 11 de mayo de 2009 y, en relación con los segundos, en oficio suscrito por la coordinadora de talento humano14, se le informó que se otorgarían según lo establecido en el artículo 3315 del Decreto 1950 de 1973 y previo el trámite que debía realizar para el efecto.


13. Pese a lo anterior, el Instituto demandado, con el propósito de ubicar al demandante en la ciudad de Bogotá, a causa de sus pedimentos, y en aras de dar un cumplimiento aún más acorde a las decisiones judiciales enunciadas, mediante la Resolución 943 del 17 de junio de 200916, decidió ajustar la distribución de cargos en su planta de personal y trasladó el empleo de profesional especializado código 2028, grado 14, que se ubicaba en la Dirección Territorial de Caquetá, para la Dirección Territorial de Cundinamarca, e hizo gestiones tendientes a comunicar tal decisión al accionante y, pese a que este, en principio, se negó a recibirlos17, finalmente se notificó de la decisión el 31 de julio de 200918.


14. En relación a la actuación disciplinaria


15. El 12 de junio de 2009, el coordinador Administrativo y Financiero del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR