Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03529-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03529-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03529-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03529-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03529-00













Radicado: 11001-03-15-000-2019-03529-00

Demandante: A.F.R.R.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – Inexistencia / MANDATO CONTENIDO EN ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – No se incumplió / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Ausencia de cobro / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – No contenía el mandato de elevarse a acto escrito para surtir plenos efectos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que lo pretendido por el accionante, es que la gobernadora del Valle del Cauca profiera un acto administrativo en el que se exprese el no cobro de la liquidación oficial por valorización para el financiamiento de la obra de ampliación de la avenida “Cañasgordas”, ubicado en los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, en acatamiento a lo manifestado por la mandataria el 16 de enero de 2019 a través de las redes sociales, frente a lo cual el fallador de primera instancia negó las pretensiones al considera que el ente accionado ha cumplido, en el sentido de que no ha cobrado o hecho efectivo el pago de la contribución por la valorización ya referenciada (…) no se advierte que los artículos 1 y 8 de la 393 de 1997, hayan sido desconocidos por la autoridad judicial pues el primero hace referencia a que toda persona puede acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, y revisado el expediente se observa que la demanda presentada por la parte actora fue admitida de conformidad con lo previsto en la norma en cita; y respecto del artículo 8 que prevé que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, se observa que también se tuvo en cuenta en el medio de control, en cuanto la autoridad judicial consideró que se demandada el presunto incumplimiento de un acto administrativo de carácter verbal frente al cual no advirtió incumplimiento alguno, por el contrario se evidenció que la Gobernación del Valle del Cauca acató la orden de no cobrar la valorización. Adicionalmente conviene señalar que el acto administrativo verbal demandado no contenía alguna obligación tendiente a que la orden de no cobro de la valorización debía constar en un acto escrito para que se cumpliera, como lo pretende el demandante. Así las cosas, se observa que el Tribunal al analizar el contenido del acto administrativo verbal pudo concluir que el ente territorial acató el mandato de no cobrar la valorización


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No eran relevantes para el estudio del caso / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL – Contentivo de un mandato imperativo, expreso y exigible no se incumplió


no se tuvieron en cuenta las liquidaciones individuales de contribución por valorización de la avenida “Cañasgordas” que fueron notificadas durante el mes de diciembre de 2018, frente a las cuales los contribuyentes contaban con 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, sin embargo al proferirse el acto administrativo verbal del 16 de enero de 2019, muchos ciudadanos dejaron de interponer el recurso, confiando en la palabra de la gobernadora (…)Al respecto, se advierte que este argumento no contiene un sustento con base en el cual el juez constitucional pueda evidenciar el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas al proferir las providencias cuestionadas.(…) En este orden en el caso concreto, las pruebas que adujo el actor como no valoradas, no eran relevantes para la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales, toda vez que luego de estudiar el acto administrativo verbal invocado como incumplido, pudieron advertir que el mandato imperativo, expreso y exigible no había sido incumplido por el ente departamental demandado


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03529-00(AC)


Actor: ANDRES FELIPE RAMÍREZ RESTREPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Niega – no se configura defecto sustantivo


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor A.F.R.R., contra la providencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito radicado el 31 de julio de 20191, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el señor A.F.R.R., actuando por medio de apoderado judicial2, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.


2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda del 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, dentro del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo contra el Departamento del Valle del Cauca, con número de radicado 76001-33-33-015-2019-00086-01.


2. A título de amparo constitucional, el accionante pidió que:


“…PRIMERO: Se ordene el amparo del derecho fundamental del debido proceso y defensa (Art. 29 C.N.) y el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), vulnerados por parte del demandado, como consecuencia de que su pronunciamiento judicial presenta los siguientes vicios; (i) defecto procedimental, (ii) defecto fáctico, (iv) (sic) defecto material o sustantivo y (v) defecto de violación directa a la Constitución, es decir, la sentencia de 2da. Instancia, fechada el 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.O.S.N.D..


SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se le ordene al demandado revocar la providencia citada y en su lugar se le ORDENE proferir una nueva providencia siguiendo las pautas de los derechos fundamentales invocados.


TERCERO: Que se protejan los demás derechos que se vislumbren vulnerados”3.


3. Hechos probados y/o admitidos


3. La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:


4. El actor demandó en acción de cumplimiento al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el acatamiento del acto administrativo verbal, publicado el 16 de enero de 2019 en la página institucional de la gobernación, en redes sociales, Facebook, y los medios de comunicación en la que la gobernadora decidió lo siguiente:


La valorización notificada en diciembre pasado por el proyecto de la avenida Cañasgordas ‘no se va a cobrar’, enfatizó la Gobernadora y anunció que ‘en los próximos días, la secretaría de infraestructura estará notificando a los propietarios para que oficialmente, reciban por escrito esta información y puedan estar tranquilos de que no van a pagar la liquidación de valorización que les llegó el pasado mes de diciembre de 2018 y seguiremos trabajando de corazón’”4.


5. A juicio de la parte accionante, lo transcrito contiene un acto administrativo verbal, en el que puede establecerse que la Gobernación debía cumplir los siguientes puntos: (i) informar por escrito lo manifestado verbalmente por la gobernadora el 16 de enero de 2019) (ii) el documento debe contener la decisión de que la valorización notificada no va a cobrarse; y (iii) la Secretaría de Infraestructura debe notificar a los propietarios.


6. Del medio de control conoció en primera instancia el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de mayo de 20195, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:


“…el ente territorial pese a lo señalado por el accionante, está dando cumplimiento a lo señalado por la Gobernadora del Valle del Cauca conforme al ordenamiento tributario, en el sentido de no cobrar o hacer efectiva la referida contribución. Además, como se dijo anteriormente, no obra prueba alguna que demuestre su cobro por parte de Departamento demandado, por lo que no observa este operador judicial incumplimiento alguno a lo decidido por la mandataria regional en su emisión del 16 de enero de 2019, lo cual fue materializado en el auto del 19 de febrero de 2019, que se encuentra debidamente notificado, pues contrario a lo señalado por el actor, en el mismo se le está impartiendo el trámite a todo lo relacionado con el gravamen.


No hay lugar entonces a acceder a lo pretendido por el actor”.


7. La decisión fue recurrida por el accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 6 de junio de 20196, que confirmó la sentencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que:


“…el único mandato imperativo existente en el acto administrativo verbal que data del 16 de enero de 2019 es el de no cobrar o suspender el cobro de valorización por beneficio local para el financiamiento de la obra de ampliación de avenida Cañasgordas entre los municipios de Santiago de Cali y Jamundí, deber que no fue desvirtuado por el actor, pues en el material probatorio obrante del plenario se demuestra que: i) la...

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