Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01661-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01661-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01661-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – No se configura / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL - Ley 71 de 1988 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES POST MORTEM - Incumplimiento de requisitos legales / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a pregunta que habrá de hacerse la Sala es, cuál era el régimen pensional que cobijaba a [J.F.G.G.] (…) Al respecto, debe preverse que el régimen de transición dispuesto en la norma [inciso 2º del artículo 36 en la Ley 100 de 1993], advirtió el reconocimiento de las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el servidor, en aplicación del principio de favorabilidad, pero la misma norma estableció los requisitos exigidos para la aplicabilidad de tal beneficio. (…) el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, fecha en la cual el afiliado contaba un poco más de 46 años y acreditaba más de 15 años de servicios cotizados, de modo que, [J.F.G.G.] era acreedor al régimen de transición que lo hacía sujeto de la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (…)esta tipificación legal daba lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes cuando: (i) se tratara de empleados o trabajadores oficiales; (ii) se acreditaran más de 20 años de aportes al sistema de pensiones del régimen público; y (iii) cuando el afiliado varón contara 60 años o más de edad, y la mujer 55 años o más de edad. Pues bien, como lo declaró el Tribunal accionado, para la época de su fallecimiento, [J.F.G.G.] no ostentaba la calidad de empleado o trabajador oficial, ya que su desvinculación se dio en el año 1992 y el deceso tuvo lugar el 25 de febrero de 1995, fecha para la cual contaba la edad de 47 años, 1 mes, 3 semanas y 2 días. Así las cosas, es evidente que [J.F.G.G.], para la fecha de su fallecimiento no reunía la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en consecuencia, no se configuraba derecho pensional que pudiera ser sustituido a la cónyuge supérstite, como lo declaró el Tribunal accionado, sobre la base de que el derecho a la pensión de jubilación dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exigía la acreditación de todos y cada uno de los elementos descritos en el tipo legal, en conjunto y de manera incluyente, aunque el afiliado hubiera realizado sus aportes al sistema de pensiones de carácter público por más de 20 años. (…) ante lo cual queda desvirtuado el argumento de la accionante, quien afirmó que la providencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, excluyó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Contrario sensu, pudo verificarse que la decisión objeto de tutela dio plena vigencia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación y verificó cada uno de sus elementos, aunque en contra de los intereses de la accionante, concluyó que [J.F.G.G.], a la fecha de su fallecimiento, no reunía tales requisitos y, en consecuencia, no era acreedor del reconocimiento pensional, de modo que no existía derecho a sustituir en la cónyuge sobreviviente. Por otra parte, también pudo verse que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evidenció el posible derecho de la accionante para acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que impone que acuda a la entidad competente para solicitar el reconocimiento pensional, por supuesto, mediante la acreditación de los requisitos que el régimen exige, de manera que, bien hizo el Tribunal al abstraerse de efectuar un pronunciamiento de fondo, y lo mismo se exige de esta Sala de Subsección, ya que la competencia frente a este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria y no del juez contencioso administrativo o del juez de tutela

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (22/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01661-01(AC)

Actor: M.H.H.V.

Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos.

Subtema 2: Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

Decisión: Confirmar la providencia impugnada que negó el amparo peticionado.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 24 de abril de 2019, M.H.H.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento y pago de la pensión, a la protección de la tercera edad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la dignidad del trabajo; que consideró vulnerados con la providencia proferida el 12 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. No. 110013342048-2016-00013-01.

1.1.- Hechos[3]

1.1.1.- J.F.G.G., cónyuge de la accionante, laboró por el término de 18 años, 7 meses y 22 días en la Universidad Nacional de Colombia, tiempo durante el cual pagó las cotizaciones al Fondo Pensional de esta entidad.

1.1.2.- El aludido señor falleció el 25 de febrero de 1996 y el 15 de octubre de 2015, M.H.H.V., solicitó a la Universidad Nacional el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en favor de su cónyuge, y la consecuente pensión de sobreviviente en beneficio suyo.

1.1.3.- La Universidad Nacional, negó el reconocimiento peticionado, mediante oficio FP-2309 del 19 de octubre de 2015.

1.1.4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, M.H.H.V. peticionó al juez contencioso administrativo que declarara la nulidad del oficio FP-2309 del 19 de octubre de 2015 y que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del causante, con la sustitución a su favor, como cónyuge sobreviviente.

1.1.5.- La demanda correspondió en primera instancia al Juez 48 Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia del 23 de febrero de 2017 declaró la nulidad peticionada y a título de restablecimiento ordenó a la Universidad Nacional que reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobreviviente a favor de M.H.H.V., como beneficiaria de J.F.G.G., a partir del 25 de febrero de 1996.

1.1.6.- Sin embargo, el 12 de octubre de 2018, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional y revocó la sentencia anterior, para negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró: en primer lugar, que el causante no cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en segundo lugar, encontró que en este caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa “carece de competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, por cuanto el causante no ostentaba la calidad de empleado público”[4].

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante adujo que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento y pago de la pensión, a la protección de la tercera edad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la dignidad del trabajo, pero omitió definir cuál era la causal especifica de procedencia de la acción de tutela que consideraba configurada. Sin embargo, la Sección Cuarta decidió encausar la acción en la “violación directa de la Constitución”.

No...

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