Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03484-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03484-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03484-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03484-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 NUMERAL 10
Fecha23 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03484-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS PROCEDIMENTAL, FACTICO Y SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - S. general de la Asamblea Departamental del Tolima / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN UNICA INSTANCIA – Nulidad de actos de elección expedidos por la asambleas Departamentales

En el presente asunto, el señor L.E.V.D. reprocha la sentencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue elegido como secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. Considera el accionante que la sentencia acusada incurrió en un defecto procedimental al aplicar el numeral 10 del artículo 151 del C.P.A.C.A, que dispone que el asunto debía tramitarse en única instancia; y no el numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A, norma que –según el señor V.D.– establece que la competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer de la demanda en cuestión es en primera instancia. Expuso que, al ser el cargo de secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima un empleo de nivel directivo, no se debió tramitar la demanda de nulidad electoral en única instancia sino en primera instancia, como lo señala el artículo 152, numeral 9 del C.P.A.C.A. […]. Ahora bien, del expediente contentivo del proceso de nulidad electoral se observa que para establecer la competencia para conocer de demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la normativa del artículo 151 numeral 10 del C.P.A.C.A, según la cual la competencia para conocer del asunto era en única instancia. […]. En este sentido, el Tribunal realizó un análisis de la competencia frente al acto demandado y la corporación que lo emitió, concluyendo que, al ser un acto de elección proferido por una Asamblea Departamental la competencia es en única instancia, de conformidad con el artículo 151 del CPACA precitado. Frente a este punto, esta Sala de Subsección no advierte arbitrariedad alguna, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo que se demanda y a la Corporación que lo profirió, los cuales encajan en el supuesto normativo que aplicó el Tribunal Administrativo del Tolima y no en la disposición a la cual el accionante se refiere. En cuanto al defecto procedimental de omitir vincular al Departamento del Tolima, este punto fue resuelto por el Tribunal en la audiencia inicial cuando éste declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue recurrida por el accionante en la oportunidad procesal respectiva. […]. Tampoco se encontró probado con suficiencia el argumento frente a la indebida valoración probatoria, causal de procedibilidad que se reitera, tiene una naturaleza excepcional, puesto que el juez de tutela no debe, por regla general, inmiscuirse en el ámbito del juez natural. Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por L.E.V.D..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 151 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03484-00(AC)

Actor: L.E.V.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor L.E.V.D., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de junio de 2019.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al desempeño de cargos públicos y al trabajo se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos

1.1. Mediante Acta No. 83 de 2018, el señor L.E.V.D. fue elegido como secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31° de diciembre de 2019.

1.2. El señor H.D.S.P. interpuso el 29 de enero de 2019, demanda de nulidad electoral contra la elección del señor L.E.V.D..

1.3. El conocimiento del proceso precitado correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia de 27 de junio de 2019 en única instancia, declaró la nulidad del acto administrativo de elección de L.E.V.D. como secretario general de la mencionada asamblea.

  1. Fundamentos de la acción

Sostuvo el accionante que la providencia reprochada incurre en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico de la siguiente manera:

2.1. Que existe un defecto procedimental el cual se evidencia en que el trámite de nulidad electoral, por la naturaleza del cargo ostentando por el accionante y por quien emitió el nombramiento –Asamblea Departamental– debió llevarse a cabo en primera instancia, no en única instancia. Que lo anteriormente expuesto, cercena el derecho a la doble instancia judicial establecido legalmente para estos procedimientos, así como desconoce no solo el precedente vertical del Consejo de Estado en la materia sino también el precedente del mismo Tribunal Administrativo del Tolima.

De igual manera, se configura un defecto procedimental al omitir vincular al Departamento del Tolima, que es el encargado de representar legalmente al departamento. Sostuvo que a pesar de que a la Asamblea Departamental del Tolima se le confiere autonomía administrativa y presupuesto propio, no tiene personería jurídica por lo que se le impide comparecer por sí misma a un proceso judicial.

2.2. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo expuso que el Tribunal realizó una interpretación exegética y taxativa de la Ley 1904 de 2019 “por la cual se establecen las reglas de convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la Republica” la cual se utilizó como fundamento para realizar el procedimiento de elección de L.E.V.. Sostiene que en dicha regulación se menciona que se puede realizar una aplicación extensiva de las normas para elegir “en lo que corresponda” por lo que seguir un criterio literal desconoce el propósito analógico de la misma y la naturaleza del cargo de L.E.V. en contraste con todos los requisitos que la Ley 1904 de 2019 exige en la elección del Contralor General de la República.

2.3. Finalmente expuso que se configuró un defecto fáctico, al no encontrarse un apoyo de material probatorio que sustente la decisión judicial. Argumentan que si el Tribunal Administrativo del Tolima hubiere valorado las pruebas obrantes en el expediente, se hubiera denotado que la elección del S. General de la Asamblea Departamental del Tolima se realizó siguiendo todos los principios que gobiernan la selección de estos servidores.

  1. Pretensión

Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicita:

«1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor L.E.V.D. al debido proceso (art. 29 C. Pol.), a la igualdad (art. 13 C. Pol.), a acceder al desempeño de cargos públicos (art. 40.7 C. Pol.) y al trabajo (art. 25 C. Pol).

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 27 de junio de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor L.E.V.D. como S. General de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019.

3. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que proceda a dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y la Ley, con la cual se respeten los derechos fundamentales del señor L.E.V.D..

4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.» (F. 41 y 42)

  1. Trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR