Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00278-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736809

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00278-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00278-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Naturaleza jurídica / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Noción / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE APODERADO – Efectos de la ausencia de declaración expresa

[S]obre la actuación de reconocimiento de personería, la Sala resalta que tiene naturaleza declarativa y no constitutiva, es “el reconocimiento, por parte del funcionario (…), de que un apoderado efectivamente lo es” [Énfasis original]. De esta manera, “su finalidad es ejercer un control de legalidad respecto de la verificación, presupuestos necesarios para aceptar como abogado de una parte al que dice actuar en esa condición, pronunciamiento que no afecta la posibilidad de intervenir sino la validez y eficacia de los actos procesales cumplidos o que cumpla en esa calidad”. Por esta razón y en torno a la decisión de reconocimiento de personería, esta Sala ha dicho que es una actuación “meramente declarativa, más no constitutiva de la validez de la intervención que efectúe un apoderado”. En consecuencia, la ausencia de declaración expresa que reconozca personería jurídica a un apoderado no impide el perfeccionamiento y ejercicio del poder, si este se ha presentado en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO – Efectos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Lapso de tiempo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Momento en el cual se entiende suspendido / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Indebida notificación / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos / EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Efectos

[C]onforme con el inciso cuarto del artículo 779 del ET, “[l]a inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene”. Es decir, la notificación del auto de inspección tributaria, en debida forma, marca el inicio de la inspección tributaria, pero, a su vez, condiciona su efecto suspensivo. Así se desprende del artículo 706 del ET, conforme con el cual, tratándose de la inspección tributaria decretada de oficio, que es la que interesa en este caso, su práctica suspende por tres (3) meses el término para que la administración expida y notifique el requerimiento especial. Término de suspensión que se contabiliza a partir de la notificación del auto que decrete dicha prueba. En otras palabras, es necesaria la debida notificación del auto de inspección tributaria para que se concrete su efecto suspensivo. 2.2. Como se expuso con anterioridad, en este caso, la DIAN incurrió en indebida notificación del auto de inspección tributaria, razón por la cual, no opera la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET (3 meses), para expedir y notificar el requerimiento especial. (…) [C]omo el requerimiento especial nro. 012382013000036 de 22 de agosto de 2013 se notificó por correo al día siguiente, hecho no discutido, es claro que esta actuación es extemporánea, razón por la cual, la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año 2011 adquirió firmeza, tornándose inmodificable por parte de la administración y del contribuyente. 2.5. Lo anterior conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014 y de la resolución nro. 005071 de 1 de junio de 2015, en cuanto a la liquidación del tributo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO 706

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / SANCIÓN POR NO INFORMAR - Improcedencia

Igual suerte sigue la sanción por inexactitud impuesta en estos actos, porque en los términos del artículo 647 del ET, es presupuesto fundamental para que proceda, que la DIAN modifique la declaración privada y que se configure el hecho sancionable, vale decir, inexactitud de la que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. 2.6 Teniendo en cuenta la nulidad de la liquidación oficial de revisión, tampoco hay lugar a la sanción por no informar impuesta a la contribuyente en ese acto de determinación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00278-01(22751)

Actor: E.O.M.

Demandado: UAE – DIAN

FALLO

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo atrás expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte accionante. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría de la Corporación, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho de esta instancia, serán liquidadas por el Despacho del Magistrado Ponente, una vez ejecutoriada la presente providencia a través de auto posterior.

TERCERO: Desde ahora se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Se dejarán constancias de entrega que se realicen.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare lo siguiente:

1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Liquidación Oficial de Revisión número 012412014000019, expedida el 21 de mayo de 2014 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia.

b) Resolución Nº 005071 del 01 de junio de 2015 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2) Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la señora E.O.M., decidiendo que no está obligado a pagar mayores valores en su declaración privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

3) En forma subsidiaria solicito al Honorable Tribunal, rectificar las operaciones, en lo que consideren pertinente modificando la Liquidación Oficial de Revisión, en especial para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo planteado en la demanda, y especialmente en los fundamentos de las páginas 54 y 55 de este memorial. Igualmente dar (sic) para cumplimiento a lo decidido en la Liquidación Oficial de Revisión, se proceda a retirar la sanción por no enviar información de acuerdo a lo señalado en las páginas 52 y 53 de esta demanda.

4) Que se condene en costas a la entidad demandada apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la contribuyente durante el proceso administrativo y con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia.

1.2. Hechos relevantes del asunto

Previo requerimiento especial y mediante la liquidación oficial de revisión nro. 012412014000019 de 21 de mayo de 2014, la UAE - DIAN modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, presentada por la señora E.O.M..

En concreto, la administración modificó los siguientes renglones:

(i) Patrimonio bruto: adicionó $1.141.652.000[1], suma que corresponde a una parte del dinero en bancos del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (q.e.p.d.), que se le adjudicó a la contribuyente, en su calidad de cónyuge sobreviviente, mediante el instrumento público nro. 2620 de 22 de octubre de 2010[2], por el que se elevó a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado dentro de la sucesión del citado causante.

La cifra de $1.141.652.000 surge de la siguiente operación:

Efectivo y banco

$1.387.271.806

Cuentas por cobrar 10% cuentas bancarias

$636.503.325

Otras cuentas por cobrar

$245.602.041

Total propuesto requerimiento especial

$1.778.173.000

Total del que se partió en la LOR

1.778.155.000[3]

Menos valor recibido escritura pública 390 de febrero de 2011

$636.503.325

Total a adicionar LOR

$1.141.651.675

(ii) Pasivo: rechazó $469.322.000[4], por falta de prueba.

(iii) Patrimonio líquido: conforme con lo anterior, adicionó $1.610.974.000[5].

(iv) Valor patrimonial neto por acciones o aportes poseídos en sociedades de los bienes excluidos: adicionó $112.737.000[6].

Esta modificación surgió del valor patrimonial neto del aporte realizado por la contribuyente por $1.700.417.953, para constituir la sociedad...

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