Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00658-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00658-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00658-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / DEFECTO SUSTANTIVO / NATURALEZA DE LA PLAZA DOCENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA - Calidad de docente territorial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018

La discusión en el presente asunto estriba en determinar el tipo de vinculación de la actora –como profesora nacionalizada o nacional- a partir del 16 de marzo de 1995, pues bien, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, los docentes territoriales y nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, pueden ser beneficiarios del reconocimiento de la pensión gracia, cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos antes enlistados, ello por cuanto, como lo afirmó el a quo, esa prestación no se sostiene con recursos considerados “nacionales”, por cuanto son considerados como propios del manejo y administración de los entes territoriales para el sector docente, al ser sus titulares directos. (…) De igual manera, en la sentencia de unificación aludida, se reiteró que la pensión gracia sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no así a los nacionales, y que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales, desde una óptica eminentemente geográfica, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En el presente asunto es evidente que la incorporación efectuada a la actora, a partir del 16 de marzo de 1995, no provino de la Nación, sino del Alcalde Municipal de El Tambo, como lo acreditan los decretos antes referenciados, razón suficiente para considerar que, con los planteamientos expuestos en la providencia de 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció los lineamientos jurisprudenciales desarrollados previamente por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00658-01(AC)

Actor: A.F.R.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, contra la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.

I.S. DEL CASO

2. La actora presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión gracia. La Sala constató que la autoridad judicial consideró, erróneamente, que la vinculación de la actora como docente, a partir del año 1995, se pagó con recursos provenientes de la Nación, cuando en realidad fue con aquellos que son de titularidad de los entes territoriales para el sector docente. Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la tutela.

II. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2019, la señora A.F.R. formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por motivo de las providencias que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. La actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y el fallo de 9 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y que se ordene a esas autoridades proferir una nueva sentencia en la que accedan a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. A.F.R. nació el 5 de julio de 1958 y prestó sus servicios como docente, al servicio del Departamento del Cauca y el Municipio de El Tambo – Cauca.

5. La actora adquirió el estatus pensional, al contar con más de 20 años de servicio como educadora, su vinculación reviste el carácter de territorial y nacionalizada y en el desempeño de su labor docente no fue sancionada.

6. Mediante petición de 16 de enero de 2008 ante la hoy extinta CAJANAL, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, requerimiento negado en Resolución nº. 26170 de 7 de junio de 2008. Reiteró su petición el 7 de octubre de 2009, decidida en forma desfavorable con Resoluciones n.º PAP 13782 de 16 de septiembre de 2010 y PAP 51151 de 29 de abril de 2011, última en la que se resolvió el recurso de reposición la primera.

7. A causa de lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad judicial que con sentencia de 20 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

8. El argumento del juzgado consistió en que el vínculo laboral de la actora, que se generó a partir del Decreto 30 de 16 de marzo de 1995, fue del orden nacional, por lo que, desde entonces, cambió la naturaleza jurídica de dicha vinculación. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018.

9. La accionante alegó que las providencias aludidas adolecen de un defecto sustantivo, por cuanto, según su parecer, se aplicó de manera errada la Ley 91 de 1989, al indicar que todos los nombramientos realizados a partir de su vigencia, serían del orden nacional.

10. Para la demandante se desconoció el precedente judicial, en razón a que las sentencias cuyos efectos se discuten, no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque uno de los fundamentos para desestimar las pretensiones de la demanda fue que los recursos provienen directamente de la Nación, a pesar de que esta Corporación estableció que, al momento en que llegan a la entidad territorial, pasan a ser de su propiedad, para la administración del personal docente.

III. TRÁMITE PROCESAL

11. Mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridades accionadas, así como a la UGPP, en calidad de tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones

UGPP

12. La entidad vinculada solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante ejerció la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que, una vez más, se revisaran las decisiones adoptadas por el juez competente.

13. Afirmó que la actora no cuenta con los veinte años de docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión gracia, para lo cual no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán

14. La autoridad accionada adujo que no incurrió en una vía de hecho susceptible de ser alegada a través de la acción de tutela, porque su decisión fue ajustada a derecho.

15. La actora busca una tercera instancia que provoque la variación de los fallos de instancia dictados por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Providencia Impugnada.

16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de marzo de 2019: i) amparó los derechos fundamentales de A.F.R., ii) dejó sin efectos la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y iii) ordenó a esa autoridad que profiriera una nueva sentencia, en la que analizara el tipo de vinculación de la actora, a partir del 16 de marzo de 1995.

17. El a quo constató que la incorporación efectuada a la demandante el 16...

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