Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02821-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02821-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02821-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / DIFERENCIA ENTRE AMENAZA Y RIESGO / RIESGO - Es una vulneración aleatoria del derecho / AMENAZA - Es una vulneración inminente y cierta del derecho


[L]os accionantes alegan que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 contiene una interpretación y aplicación erróneas del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y del numeral 3 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. (…) A juicio de la Sala, (…) la acción de tutela resulta prematura, pues lo cierto es que la mayoría de los aquí demandantes (tres primeros grupos) promovieron procesos judiciales que están pendientes de ser resueltos de manera definitiva y los miembros del grupo restante ni siquiera han instaurado la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto evidencia que la supuesta vulneración y/o amenaza que refiere la solicitud de amparo es apenas un riesgo hipotético, basado en la probabilidad de que en las sentencias que pongan fin a esos procesos se desestimen sus pretensiones, como consecuencia de la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación cuestionada. (…) En conclusión, la Sala denegará la presente acción de tutela por resultar prematura.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02821-00(AC)


Actor: G.B. LEÓN Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores G.B.L., S.F.C., José Said Arévalo Sánchez, G.A.M.T., César Campo Pabón Mozo, Á.C.D., Benilda Paternina Mendoza, F.A.M.P., Helena Susana García Herrera, R.D.G.S., D.R.M., C.S.O.B., A.I.M.M., M.C.M.M., A.F.V. de O., E.L.D.V., M.M.M.C., Raúl Eduardo Madera Ariza, F.C.A., Jesús Emilio Melo Sepúlveda, R.E.M.G., Guillermo Gayón Carreño, L.M.C.H., Migdonia María Jiménez Castro, A.S.D. y D.C.O. contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 13 de junio de 2019 (fls. 1 a 51), las personas arriba mencionadas, por medio de apoderado judicial (fl. 52 a 88), interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, por considerar vulnerado y/o amenazados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


1.1. Tutelar a los accionantes los derechos a la igualdad ante la ley; el debido proceso, la confianza legítima, la justicia en relación con la legalidad, los derechos adquiridos, los principios de buena fe, progresividad y la seguridad jurídica.


1.2. Dejar sin efectos jurídicos el literal a) del numeral primero del fallo judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ014- CE - 2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso NO 680012333000201500569- 01, número interno 0935-2017 […].


1.3. Dejar sin efectos jurídicos el numeral segundo, del fallo judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ- 014- CE — 2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso NO 680012333000201500569- 01, número interno 0935-2017 […].


1.4. Dejar sin efectos jurídicos las ÓRDENES, las REGLAS, las SUBREGLAS y los EFECTOS, derivados del literal a) del numeral primero del fallo judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ- 014- CE - 2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso NO 680012333000201500569- 01, número interno 09352017 […].


1.5. Dejar sin efectos jurídicos las ÓRDENES, las REGLAS, las SUBREGLAS y los EFECTOS, derivados del numeral segundo, del fallo judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ014- CE — 2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso NO 680012333000201500569- 01, número interno 09352017 […].


1.6. Dejar sin efectos jurídicos las respectivas CONSIDERACIONES que sirvieron de fundamento para adoptar las decisiones contenidas en el literal a) del numeral primero del fallo judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ- 014- CE — 2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso NO 680012333000201500569- 01, número interno 09352017 […].


1.7. Dejar sin efectos jurídicos las respectivas CONSIDERACIONES que sirvieron de fundamento para adoptar las decisiones contenidas en el numeral segundo, del fallo judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ- 014- CE — 2019, creada el 25 de abril de 2019, en el proceso NO 680012333000201500569- 01, número interno 09352017 […].


1.8. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término judicial, profiera un nuevo fallo ajustado a las consideraciones que disponga el juez constitucional.


De igual forma, solicitaron como medida cautelar lo siguiente:


Ordenar a los jueces administrativos que, si no lo han hecho, suspendan los procesos judiciales respectivos, en los casos de los accionantes, en los cuales se tramitan pensiones de docentes vinculados en cualquier época y/o procesos de reliquidaciones de pensiones docentes, de afiliados al FONPREMAG, mientras se falla la presente acción de tutela.




    1. Hechos


De acuerdo con la solicitud de amparo, los aquí accionantes tienen procesos judiciales en trámite o pretenden iniciarlos, por medio de los cuales reclaman i) el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores salariales en el IBL; o ii) solicitan la reliquidación de sus pensiones con todos los factores salariales en el IBL.


Al respecto, la parte actora señaló que los señores G.B.L., S.F.C., J.S.A.S., Gonzalo Augusto Mora Tobar, C.C.P.M., Álvaro Castro Dávila, B.P.M., F.A.M.P., H.S.G.H., R.D.G.S., D.R.M., C.S.O.B., Ana Isabel Moreno Martínez, M.C.M.M., se encuentran a la espera del fallo de primera instancia dentro de las respectivas demandas interpuestas en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Adicionalmente, sostuvo que, pese a que los señores A.F.V. de O., E.L.D.V., M.M.M.C., Raúl Eduardo Madera Ariza, F.C.A., Jesús Emilio Melo Sepúlveda y R.E.M.G. obtuvieron sentencias favorables a sus intereses en primera instancia, actualmente se encuentran a la espera del fallo de segunda instancia dentro de los respectivos procesos promovidos en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Y, por último, que a los señores Guillermo Gayón Carreño, L.M.C.H., Migdonia María Jiménez Castro, A.S.D. y Doris Castro Olarte, se les liquidó su pensión sin la inclusión de todos los factores salariales en el IBL, pero que aún no han iniciado el proceso judicial respectivo.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora señaló que con la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por la incorrecta interpretación del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y del numeral 3° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, vulnerando y/o amenazando gravemente los derechos fundamentales de los accionantes, quienes aspiraban a obtener un fallo judicial favorable a sus intereses, de conformidad con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 19 de junio de 2019 (fls. 93 a 95), el despacho sustanciador del proceso admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional solicitada en la demanda.


En escrito enviado el 27 de junio de la presente anualidad (103 y 104), el apoderado de los accionantes presentó recurso de apelación contra la decisión del 19 de junio, respecto a la decisión negatoria de la medida provisional, solicitud que fue declarada improcedente mediante providencia del 9 de julio de los corrientes (fls. 161 y 162).


Aun inconforme con lo decidido por el despacho de la magistrada ponente, en memorial remitido el 11 de julio (fls. 169 a 172), el apoderado de los accionantes presentó un recurso de súplica contra la providencia anterior, el...

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