Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02792-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DEFECTO SUSTANCIAL – Adecuada aplicación normativa / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Corresponde a la parte desvirtuar la legalidad del acto / MOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – La naturaleza del cargo ocupado le permite al nominador removerla sin emitir motivación alguna, en ejercicio de sus facultades discrecionales

La Sala considera que las sentencias de 24 de febrero de 2015 y 28 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, porque la decisión de negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la actora, estuvieron soportadas en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso concreto, con lo que llegaron a la conclusión que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Gerente Administrativa de la Industria de Licores del Valle, no se encontraba viciado de nulidad. Lo anterior, porque al analizar los documentos allegados al proceso se evidenció que la naturaleza del cargo ocupado por la actora, le permitía al nominador removerla sin emitir motivación alguna, en ejercicio de sus facultades discrecionales. Así mismo las accionadas constataron que la demandante no acreditó la desviación de poder, toda vez que no demostró que los motivos por los que fue removida del cargo hayan sido arbitrarios, tampoco que los mismos implicaran desmejorar el servicio o con fines diferentes a los perseguidos por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en pronunciamientos recientes ha dicho que los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de un cargo de libre nombramiento y remoción no deben motivarse, toda vez que las labores desempeñadas obedecen a una relación de plena confianza con el nominador, sin embargo, dicha decisión debe fundarse en razones del buen servicio y la buena marcha de la administración (…) En el presente asunto, la Sala observa que la actora dentro del proceso contencioso no logró demostrar un actuar caprichoso por parte de quien emitió la Resolución No. 0416 del 17 de abril de 2006, mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Gerente Administrativa de la Industria de Licores del Valle, así como tampoco se probó que el servicio desmejoró con su salida, por lo cual la presunción de legalidad del acto no se pudo desvirtuar. En ese orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia se llevó a cabo con observancia del debido proceso y en derecho, por cuanto el cargo de la accionante para el momento de los hechos era de libre nombramiento y remoción, por tanto la entidad tenía la facultad discrecional de removerla por razones del servicio, no existiendo ningún móvil diferente a los fines perseguidos por la ley. Así pues, se entiende que si bien los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes de manera potestativa por su nominador, esa discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, pues dicha decisión debe ser en razón de mejoramiento del servicio y no en motivos caprichosos que vulneren los derechos de la persona afectada pues se incurriría en desviación del poder. (…) Se concluye que las providencias del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y Tribunal Administrativo de Casanare, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02792-01(AC)

Actor: M.F.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 25 de julio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora M.F.C.L..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.F.C.L., por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir respectivamente las providencias de 24 de febrero de 2015 y 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Industria de Licores del Valle.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Que, a mi poderdante, prevalido de justicia y seguridad jurídica, se les tutelen los derechos constitucionales fundamentales y cese su vulneración, acaecida por las decisiones contenidas en las sentencias de PRIMERA INSTANCIA del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI de 24 de febrero de 2015, EXPEDIENTE 2006-03136-01 y de SEGUNDA INSTANCIA por sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de 28 de marzo de 2019, Radicación 76001-2331-000-2016-03196-01, M.P.J.A.F.B..

Se profiera una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y respeto por las garantías electorales y se reivindiquen los derechos de la accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tales efectos, comedidamente solicito: Que esa Corporación deje sin efectos las providencias acusadas y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela. (…)”

  1. Los hechos y consideraciones de la accionante

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Informó que la señora M.F.C.L., se desempeñaba como Jefe de Servicios de Mercadeo en la Industria de Licores del Valle.

Señaló que mediante Resolución No. 1216 de 31 de diciembre de 1997, se nombró a la señora M.F.C. en periodo de prueba para ejercer el cargo de Jefe de Servicios de Mercadeo “grado 4” porque aprobó el concurso de méritos realizado por la Industria de Licores del Valle.

Indicó que la accionante fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa el 28 de enero de 1999.

Relató que la Gerencia General a través de la publicación de Circular No. 890-399-012 de 11 de agosto de 2005, dio a conocer a los funcionarios de la entidad “un proceso de selección para proveer cargos de Gerencia Técnica y de Producción y de Gerencia Administrativa” para el cual estableció lo siguiente:

“1. Es política del señor Gobernador, doctor A.G., el fortalecimiento de la participación de los trabajadores en la administración y funcionamiento de las empresas del Departamento, postulado que tiene prioridad para la gerencia a mi cargo.

2. Dentro de las mesas de concentración tripartitas que se realizan en la Industria de Licores del Valle, donde participan Gobierno Departamental, Industria y trabajadores se está analizando la forma de ampliar la participación de estos funcionarios en la gestión gerencial.

3. Al encontrarse vacantes los cargos de Gerencia Técnica y de Producción y Gerencia Administrativa, se presenta una oportunidad para llevar a la realidad esta orientación del señor Gobernador.

4. En la Industria de L.d.V. existe talento humano capacitado para ejercer cargos en la alta dirección de la misma.

5. Para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la Industria es necesario proveer estos cargos, que tienen la calidad de empleados públicos.

PROCEDIMIENTO

Los interesados que reúnen los requisitos del cargo que se anexan enviarán hoja de vida a la oficina de Talento Humano de la ILV.

2. Se evaluará la hoja de vida en cuanto a experiencia y estudios, que tendrá un valor del 30% y una entrevista con un puntaje de 70%.

3. La decisión será tomada...

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