Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2014-00145-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736881

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2014-00145-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2014-00145-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO NO PUBLICADO – Procedencia. La falta de publicación del acto demandado no impide el ejercicio del medio de control de nulidad simple porque para ello el artículo 137 del CPACA establece que basta la simple expedición del acto sin que sea necesaria su publicación


El Ministerio de Hacienda expresó que se presenta una falta de jurisdicción, pues si bien el Oficio No. 68204 de 24 de octubre 2013 fue expedido por la Subdirección Jurídica de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, éste no fue objeto de publicación en las bases de datos de la normativa que compone la doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la página web de la DIAN. En primer término, en relación a la falta de jurisdicción planteada por el apoderado del Ministerio de Hacienda, el Despacho precisa que la falta de publicación del Oficio demandado no impide el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece para su procedencia la simple expedición del acto, sin que sea necesaria su publicación.


NORMA DEMANDADA: OFICIO 068204 DE 2013 (24 de octubre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendido)


TESIS JURÍDICA DEL OFICIO DIAN 068204 DE 2013 – Replanteamiento. Fue replanteada por la administración mediante el Oficio 47196 de 2014, mediante el cual se estableció que la ausencia de vinculación de trabajadores al inicio de la actividad no implicaba el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad / VINCULACIÓN DE PERSONAL PARA EFECTOS DE RECONOCER EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Su ausencia al inicio de la actividad no implica el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio / ACTO ADMINISTRATIVO ACLARADO – Efectos. Deja de producir efectos y por lo tanto no es procedente declarar su suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO MODIFICADO – Improcedencia. No procede cuando el acto demandado ha sido modificado por otro posterior


[E]l Despacho anota que la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 1º de abril de 2016, denegó la suspensión provisional del Oficio No. 68204 de 24 de octubre 2013, con base en los siguientes planteamientos: “(…) Según se advierte, el concepto cuya suspensión se solicita dejó de producir efectos desde el 21 de agosto de 2014, fecha de publicación en el Diario Oficial de Oficio 47196 del 4 de agosto de 2014, que lo aclaró, pues, se entiende que la tesis jurídica referida a la vinculación de trabajadores «al momento del inicio de la actividad económica» como condición para acceder el beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta prevista en la Ley 1429 de 2011, fue replanteada por la Administración.” Esta decisión fue confirmada en auto de 7 de julio de 2016, en los términos que se trascriben a continuación: (…) De lo expuesto en el recurso de reposición se advierte que el demandante persiste en su inconformidad frente a la exigencia relativa a la vinculación de personal para efectos de reconocer el beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta pero, como se advirtió, es posición fue modulada por el Oficio 47196 del 14 de agosto de 2014 y, por esa razón, se concluyó que el acto demandado había dejado de producir efectos desde la modificación que tuvo lugar con el 2014.” (…) Teniendo en cuenta las providencias trascritas, el Despacho considera que en el presente asunto no es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el Oficio No. 68204 de 24 de octubre de 2013 fue objeto de aclaración por el Concepto No. 47196 del 4 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial el 21 de agosto de 2014. Tal como lo expuso la providencia de 1º de abril de 2016 de la Sección Cuarta de esta Corporación, la interpretación expresada por la DIAN en el Oficio No. 68204 de 24 de octubre de 2013 sobre el alcance del requisito enunciado en el numeral 1º literal b) del artículo del Decreto número 4910 de 2011, fue replanteada en el Oficio No. 47196 del 4 de agosto de 2014, el cual precisó que éste debe entenderse como una manifestación que se hace al inicio de la actividad, sin que para ese momento la ausencia de vinculación de trabajadores implique el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Oficio No. 68204 fue expedido el 24 de octubre de 2013, y dejó de producir efectos al ser objeto de aclaración por el Oficio No. 47196 del 4 de agosto de 2014, publicado el 21 de agosto del mismo año, se denegará la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1429 DE 2010 – ARTICULO 2 / LEY 1429 DE 2010ARTICULO 4 / DECRETO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 LITERAL B


NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión provisional del Oficio 068204 de 2013 (24 de octubre), se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de abril de 2016 y de 7 de julio de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2015-00035-00(21767), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)


Radicación número: 11001-03-27-000-2014-0014500(21460)


Actor: C.A.L.R.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



AUTO



El señor CARLOS ANDRÉS LIZCANO RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la suspensión provisional del Oficio No. 68204 de 24 de octubre de 2013, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN.


SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


El demandante solicita que se decrete la suspensión provisional del Oficio No. 68204 de 24 de octubre de 2013 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, por cuanto da un alcance equivocado al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 y efectúa una interpretación restrictiva de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1429 de 2010.


Señala que cuando el citado oficio expresa que “no hay lugar a dudas que se requiere la existencia de personal vinculado a la empresa al momento del inicio de la actividad económica para acogerse al beneficio estudiado”, impone una limitación no contemplada por el legislador, ya que la ley es clara en beneficiar a las pequeñas empresas cuyo personal no fuera superior a cincuenta trabajadores y sus activos totales no superaran los cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que se requiera un mínimo de trabajadores para acceder al beneficio tributario.


Aduce que la DIAN desbordó sus facultades legales al restringir el beneficio de la progresividad con un...

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