Auto nº 73001-23-33-000-2015-00704-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2015-00704-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736905

Auto nº 73001-23-33-000-2015-00704-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2015-00704-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00704-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO130

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ

[D]ebe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación o impedimento el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [E]stima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico), es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora. […] En consideración a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento del presente asunto. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable respecto de todos los consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que […] se lleve a cabo el sorteo de conjueces […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00704-02(64603)

Actor: C.G.A.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 (IMPEDIMENTO)

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015[1], se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor C.G.A.G., en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

  1. ANTECEDENTES

  1. El 20 de noviembre de 2015, el señor C.G.A.G., actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del oficio DSAJ n.º 000412 del 26 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales del demandante, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 8 de marzo de 1996 y hasta el 27 de octubre de 2010, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación salarial denominada prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (fol. 25 a 37 c.1.)

  1. Agotados los trámites correspondientes, 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia (fol. 109 a 123 c.1), la cual fue objeto de recurso de apelación (fol. 128 a 132 c.1). En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta Corporación (fol. 143 c.1)

  1. Debido a que el asunto versa sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el proceso fue asignado al despacho del consejero W.H.G.. Sin embargo, el 18 de julio de 2019, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141[2] del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 130[3] del C.P.A.C.A. (fol. 146 c.ppl.), al existir interés directo en las resultas del proceso, toda vez que “la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuento tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial”.

  1. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

  1. CONSIDERACIONES

Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

  1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso[4], a las que se acude por...

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