Auto nº 76001-23-33-000-2017-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736913

Auto nº 76001-23-33-000-2017-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00584-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO

El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […] En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, pues el hecho causante del daño ocurrió en 2008 […]. [E]n el presente asunto se advierte que operó la caducidad de la pretensión de reparación directa, al margen de que se tome como referencia la fecha de ocurrencia del hecho dañoso o aquella en la que supuestamente la parte demandante tuvo conocimiento del daño. […] La Subsección, a partir de lo confesado por los demandantes a través de su apoderado judicial, encuentra probado que el conocimiento del daño se configuró el 29 de octubre de 2002, razón por la cual el término de caducidad corrió entre el 30 de octubre de dicha anualidad y el 30 de octubre de 2004; sin embargo la demanda solo se radicó hasta el 3 de mayo de 2017. […] Conviene reiterar que la notificación del acta de la Junta Médico Laboral de la entidad demandada no da cuenta del conocimiento del daño, sino de su magnitud, de ahí que tal circunstancia no resulte determinante para computar el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción. Así las cosas, como la demanda no se presentó dentro del término previsto para tal fin, la Sala confirmará, pero por las razones aquí expresadas, la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo […], en la audiencia inicial del 4 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00584-01(62582)

Actor: E.F.M.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - CONSCRIPTOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - el conteo del término de caducidad debe hacerse desde que los demandantes tienen conocimiento cierto del daño - para interponer la acción de reparación directa no es necesario conocer la cuantificación del daño o que se manifiesten todas las secuelas causadas por un mismo hecho dañoso / EL DAÑO - agravación del daño.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

EI 3 de mayo de 2017[1], los señores E.F.M.T., G.E.B.D., G.O.M.[2] y G.T.M., así como el menor B.A.C.B.[3], a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la lesión padecida por el primero de los mencionados, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se invocaron los siguientes hechos[4]:

El señor E.F.M.T. prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 3 A.C..

El 15 de septiembre de 2002, en un entrenamiento militar, el señor M.T. fue agredido físicamente por sus compañeros y sus superiores, lo cual le causó una lesión en el oído, que a la fecha sigue causando secuelas de carácter físico y sicológico.

El 29 de octubre de 2002, el afectado fue diagnosticado con perforación timpánica, situación que ameritaba una cirugía inmediata, pero que no le fue practicada.

A través del acta de junta médica No. 15435 del 5 de octubre de 2006, se determinó que el señor M.T. tuvo una pérdida de capacidad laboral del 11.50%; por tal razón, mediante la Resolución 65650 del 7 de junio de 2007, se ordenó pagar en su favor una indemnización equivalente a $2’309.110.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2008, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuó una nueva valoración médica, en virtud de la cual se aumentó a 20.79% el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que llevó a que se reajustara la indemnización por disminución de la capacidad laboral, a través de la Resolución 84689 del 20 de abril de 2009; sin embargo, la suma reconocida no le fue pagada.

A juicio de la parte actora, en este asunto no se ha configurado la caducidad, porque las pretensiones tienen por objeto un daño continuado.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante auto del 3 de octubre de 2017[5], notificado a la demandada el 13 de octubre de los mismos mes y año[6].

2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones[7].

A juicio de la demandada, en el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora pretende, de un lado, el pago del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y, de otro, la reparación de los perjuicios causados.

De otro lado, propuso la excepción de caducidad, en cuanto la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Asimismo, sostuvo que no estaba llamada a responder por los daños causados, en cuanto no actuó de forma contraria al ordenamiento jurídico.

2.3. A la parte actora se le corrió traslado de las excepciones propuestas el 5 de marzo de 2018, sin que se pronunciara al respecto.

3. Decisión de excepciones previas

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial del 13 de junio de 2018, con el fin de resolver sobre las excepciones previas, ordenó oficiar al Ejército Nacional para que se remitieran las constancias de notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó el pago de las prestaciones sociales pertinentes en favor del señor E.F.M.T.[8].

Una vez allegados los documentos requeridos, se reanudó la audiencia inicial el 4 de octubre de 2018, oportunidad en la que se declaró probada la excepción de caducidad y, de manera consecuente, se puso fin al proceso, por las siguientes razones.

El a quo concluyó que la demanda no se presentó oportunamente, porque pasó un término mayor a 2 años entre la fecha en la que, según el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el afectado tuvo certeza de la magnitud del daño causado.

Agregó que, en gracia de discusión, aunque se tomara como referencia la fecha de notificación de la resolución por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la demanda estaría caducada, pues aquella quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2009 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2016[9].

4. Recurso de apelación

4.1. La parte demandante apeló la anterior decisión[10], para lo cual aclaró que lo pretendido en este asunto es la reparación de los perjuicios causados con posterioridad a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y al reconocimiento de la indemnización pertinente por parte del Ejército Nacional.

Por lo anterior, en su criterio, el término de caducidad se debe computar desde...

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