Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03106-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03106-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03106-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo

En criterio de la Sala, al tuteante no le asiste razón al sostener que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad porque supone un trámite dispendioso y demorado que dilata y mantiene en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales requieren protección inmediata, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la vigencia del registro de elegibles de un funcionario de carrera es de cuatro años. (…) Lo anterior por cuanto desde antes de ser notificado el auto admisorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez o el magistrado ponente que lo conduce podrá decretar a solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Es más, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado podrá decretar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA. (…) De otra parte, la acción de tutela presentada por el actor tampoco se puede conceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en el plenario no existen elementos de juicio que permitan demostrar que el demandante se encuentra en esa particular situación. (…) El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. (…) Sin embargo, se reitera, que no puede tenerse por configurada la existencia del perjuicio irremediable que posibilite la concesión del amparo como mecanismo transitorio por cuanto de los elementos de juicio allegados al plenario no se infiere su ocurrencia. (…) Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03106-01(AC)

Actor: S.R.C.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

La Sala decide la impugnación presentada por el señor S.R.C.G. en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima y al acceso por mérito a la función pública, que el accionante estima vulnerados.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor S.R.C.G. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima y al acceso por mérito a la función pública, cuya vulneración atribuye al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por haberle negado la solicitud encaminada a obtener la corrección de la relación de aspirantes por sede y de la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia.

  1. HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor S.R.C.G. es integrante del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013.

El 29 de mayo de 2019 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19-0667, por medio de la cual decidió las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros Nacionales de Elegibles.

En el artículo 1º de la Resolución CJR19-0667 se dispuso actualizar las inscripciones de los registros nacionales de elegibles, conformados mediante Resolución PCSJSR18-1, adicionada por las Resoluciones PCSJSR18-2 y PCSJSR18-3 de enero 12, 19 y 25 de 2018, respectivamente, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocados mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. Al respecto, en relación con el accionante se dispuso lo siguiente:

Cédula: 8021735. Código: 220101. Prueba de Conocimientos: 302,25. Prueba Psicotécnica: 139,00. Curso Formación Judicial: 180,48. Experiencia Adicional y Docencia: 60,00. Capacitación Adicional: 25,00. Publicaciones: 5,00. Total: 711,73.

Posteriormente, el 4 de junio de 2019 la demandada publicó la vacante de Magistrado de la Sala Civil, Sede Antioquia, Despacho Tribunal Superior – Sala Especializada en Restitución de Tierras, creada mediante Acuerdo PSAA12-9268.

El 8 de junio de 2019, el accionante renunció al término de ejecutoria y a interponer recursos en contra de la Resolución CJR19-0667 de 29 de mayo de 2019, respecto de la decisión individual de su solicitud de actualización de la inscripción en el registro de elegibles.

El 10 de junio de 2019 optó por la vacante que ofertó la demandada para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.

El 13 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial le respondió su escrito de renuncia al término de ejecutoria y a interponer recursos en contra de la Resolución CJR19-0667 de 29 de mayo de 2019, indicando lo siguiente:

« […] respecto del cargo de su aspiración identificado con el código 220101, a la fecha se ha recibido un (1) Recurso de Reposición. Por tal razón una vez sean resueltos los recursos por parte de esta Unidad, se determinará la firmeza de las actualizaciones de la inscripción decididas mediante la Resolución CJR19-0667 […] ».

El 14 de junio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera publicó la relación de aspirantes por sede para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, sin haber reclasificado el registro de elegibles y sin tener en cuenta la renuncia presentada por el señor C.G. al término de ejecutoria y a interponer recursos en contra de la Resolución CJR19-0667 de 29 de mayo de 2019.

El 15 de junio de 2019 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 4 del Acuerdo 1242 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura que dispone lo siguiente:

« […] Las resoluciones mediante las cuales se asignen puntajes por reclasificación, deberán ser notificadas mediante la fijación de listados en las Secretarías respectivas por el término de diez (10) días, y cada decisión individual, es susceptible de los recursos en la vía gubernativa. Los recursos interpuestos deberán ser decididos en el término de diez (10) días si se trata de reposición; entratándose de apelación dicho término se contará a partir de la recepción del expediente por el superior.

En firme la correspondiente decisión, se procederá a la reclasificación del Registro de Elegibles, de conformidad con los nuevos puntajes, la categoría y especialidad del cargo y las sedes y despachos judiciales escogidos por los concursantes, según el caso […] ».

El 14 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera publicó la relación de aspirantes por sede para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior –...

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