Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736941

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00222-01
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 3 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CESÁREA / MUERTE DEL PACIENTE - Choque hipovolémico secundario a hemorragia de origen pélvico post cesárea

Al proceso se allegó el informe de descripción quirúrgica del procedimiento inicial programado a la joven S.C., en el cual se indicó que la atención se brindó por urgencias, como consecuencia de su estado de gravidez con cicatriz uterina debido a cirugía previa; además, se dejó constancia de que se practicó una cesárea y una histerectomía abdominal (…) En esa institución se le realizaron varios procedimientos con el fin de mejorar el estado de salud de la paciente, entre los que se destacan la “toracotomía de reanimación, empaquetamiento y control de sangrado en abdomen”; sin embargo, la paciente falleció.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DERECHO DE DAÑOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.H.A.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DERECHO DE DAÑOS / FALLA PROBADA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA MÉDICA – No acreditada / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MEDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / MUERTE DE PACIENTE / MATERNA / FALLA NO PROBADA / FALLA MÉDICA NO PROBADA

De acuerdo con la historia clínica y el dictamen pericial obrante en este proceso, únicas pruebas científicas aportadas con el fin de determinar la causa de la muerte de la joven (…), la paciente ingresó en buenas condiciones de salud, sin que se advirtiera sufrimiento fetal o un deterioro de los signos vitales de la madre. Si bien su ingreso a la entidad demandada se dio por urgencias, no se probó a través de algún medio que el tiempo transcurrido entre la primera revisión que allí se le realizó y la práctica de la cesárea hubiese sido lo que causó la hemorragia que presentó durante el procedimiento, por lo que mal haría esta Sala en deducir que esto fue lo que ocasionó su deceso; el dictamen pericial concluyó que ocurrió por un choque hipovolémico secundario a la hemorragia de origen pélvico post cesárea. (…) [C]ontrario a lo aseverado por el tribunal en el fallo de primera instancia, del dictamen pericial o de la historia clínica no se concluye que esa lesión hubiere sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes o por un error en el diagnóstico, tampoco porque no se hubiese logrado el traslado de la joven a la UCI del Hospital Tunal. Lo único que se probó por parte de la actora, en cabeza de quien recaía dicha carga, consistió en que el procedimiento quirúrgico denominado cesárea puede presentar sendas complicaciones, aun si se realiza por médicos experimentados, entre las que se destacaron en el dictamen pericial las complicaciones intraoperatorias y las post operatorias y, dentro de estas últimas, se calificó la lesión padecida por la joven (…). De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento que se le otorgó a la joven S.C. estuvo errado; sin embargo, lo único que se probó fue la ocurrencia de una complicación asociada al procedimiento, por lo que, para la Sala, no es posible imputarle una falla del servicio al personal de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve 2019

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00222-01 (50827)

Actor: M.C.C.F. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores SEGUNDO PRUDENCIO QUEMBA PINEDA, A., J. y M.I.C.F., y T.A.Q.C..

“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó el deceso de la señora J.S.S.C..

“TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a las señoras M.C.C.F. y B.S.F.C., y a los menores JAVIER y L.E.Q.S., la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.

“CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a los menores J.C. y J.S.S.C., y M.V.Q.C., la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.

“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: son condena en costas.

“SÉPTIMO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial”[1].

I- SÍNTESIS DEL CASO

El 6 de diciembre de 2008 falleció la señora J.S.S.C. en la E.S.E. Hospital Engativá II Nivel, luego de que fuera atendida por el parto de su segundo hijo. Allí debió ser sometida a una cesárea que tuvo como complicación el desgarro de la arteria uterina izquierda, lo que le produjo un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR