Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03476-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03476-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19.
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03476-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó una medida cautelar de embargo / PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[La Sala deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al adoptar el auto interlocutorio n.º 0324 del 11 de abril de 2019, incurrió en «desconocimiento de precedente constitucional», al no aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) [E]sta Sala de decisión considera que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional, explicó de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales consideró que en el caso no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en torno al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación. [En consecuencia,] la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03476-00(AC)

Actor: MARINO ANTONIO LOZANO MATURANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

1. La acción de tutela

El señor Marino Antonio Lozano Maturana, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Oral de Quibdó y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

1.1. Pretensiones

Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en conexidad con los derechos al trabajo, a la prevalencia del derecho sustancial, al pago de créditos generados por sentencias judiciales y al respeto de los derechos adquiridos.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos el auto interlocutorio n.º 0324 del 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó en su totalidad el auto n.º 0396 del 24 de abril de 2018, expedido por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación 27001-23-31-000-2006-00064-00.

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, decretar las medidas cautelares de embargo, solicitadas dentro del proceso de ejecución, aplicando las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso de lo administrativa, como lo viene desarrollando la jurisprudencia.

Cuarta: de igual forma, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, conminar de manera inmediata al municipio de Río Quito, para que dentro de los cinco días siguientes a la orden, acate, cumpla y cancele la obligación que proviene de la sentencia judicial del 20 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, en el proceso con radicación 27001-23-31-000-2006-00064-00 y además, reconozca y pague todos los valores adeudados hasta la fecha, de conformidad con la liquidación efectuada y aprobada por el Juzgado.

Quinta: de ser falladas favorablemente las pretensiones, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile el cumplimiento inmediato de la orden de tutela, a fin de evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte de las accionadas.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor Marino Lozano Maturana suscribió el contrato de consultoría nº. 001 de 2004, con el municipio de Río Quito (Chocó).

Luego de cumplir a cabalidad con el objeto contractual, la administración recibió la obra a su entera satisfacción y procedió a su liquidación, pero incumplió con el pago de los valores adeudados.

Inició proceso ejecutivo contractual contra el municipio de Río Quito, a fin de lograr el pago de los dineros.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio n.º 76 del 1º de marzo de 2006, libro mandamiento de pago.

Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante la sentencia n.º 66 del 20 de mayo de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión no fue apelada, por lo que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Posteriormente, el despacho decidió decretar el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener el ente demandado, en los bancos de la localidad, y luego, se presentaron las liquidaciones del crédito, que fueron debidamente corregidas y aprobadas por el despacho.

El proceso de ejecución fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que mediante auto n.º 213 del 19 de julio de 2012, lo suspendió y citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación, que se realizó el 16 de noviembre de 2012, declarándose fallida, puesto que el ente demandado no se hizo presente.

Dicha conciliación era la base para decretar las medidas de embargo y al no conciliarse, se debieron haber decretado las medidas de embargo.

El 7 de diciembre de 2012, el 19 de marzo de 2013 y el 19 de junio de 2013, presentó solicitudes al Juzgado a fin de que se entregaran los dineros obrantes en el proceso y se reliquidara el crédito.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante auto de sustanciación n.º 322 del 10 de septiembre de 2013, levantó las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de recursos del Sistema General de Participación y ordenó la entrega al demandado de los dineros retenidos, argumentando que de conformidad con la Ley 1551 de 2012 y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, no se aceptan embargos sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de regalías.

Interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del auto n.º 171 del 15 de mayo de 2014, confirmó en su totalidad el auto apelado, que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y reintegrar los dineros embargados al demandado.

Luego de varias solicitudes tendientes a que se reactivaran las medidas de embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, a través del auto n.º 0396 del 24 de abril de 2018, negó el pedimento.

Apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto n.º 324 del 11 de abril de 2019, confirmó el auto apelado.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Se desconoció el precedente judicial que ronda en el tema, a saber, las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013, la Circular n.º 019 de la Procuraduría General de la Nación, la Ley 28 de 2008 y el Concepto n.º 1901 del 17 de junio de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 11101-03-06-000-2008-00037-00, donde se destaca que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.

Los referidos pronunciamientos son claros en señalar que los créditos a cargo de las entidades territoriales originados en actividades propias de cada uno de los sectores destinatarios de los recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, educación, salud y propósito general, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se origine en el mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley, y una vez transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible la ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencia o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan afectarse con embargo los recursos pertenecientes a las otras participaciones.

De igual forma, se desconoció el auto del 21 de julio de 2017, proferido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: C.P.C., expediente 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), en el cual se señalaron las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ante la indebida interpretación normativa de las normas y sentencias descritas, se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la excepción a la inembargabilidad, evento que fue claramente desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2019, proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-01303-00.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 2019, del que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Chocó y al Juez Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, como demandados, así como al municipio de Rio Quito (Chocó), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

Las partes dejaron...

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