Sentencia nº 44001-23-40-000-2019-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00077-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736953

Sentencia nº 44001-23-40-000-2019-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00077-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00077-01

ACCIÓN DE TUTELA / CONSULTA PREVIA / ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREA DE INFLUENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS – Empresa Carbones del Cerrejón / AUSENCIA DE TEMERIDAD / ÓRDENES EMANADAS DE SENTENCIA DE TUTELA DICTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - T-704 DE 2016 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si se configuran los elementos de la temeridad en la actuación del abogado P.S.O.G.. Una vez definido lo anterior, la Sala verificará si en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo cual deberá establecer: i) si lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-704 de 2016 cobijó al Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre y, en caso afirmativo, ii) determinar si para obtener el cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como, la solicitud de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, previstos en el Decreto 2591 de 1991. [E]n lo referente a la parte demandante, se observa que no existe identidad, por cuanto, si bien el mismo apoderado judicial, [P.S.O.G.], actúa en las dos acciones de tutela, el poder le fue conferido por diferentes personas integrantes de algunas de las comunidades indígenas W., es decir, en la acción de tutela n.º 2019-00017-00 figuraba como demandante la señora [L.M.P.P.], en calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu La Horqueta 2, mientras que en el presente proceso figuran como demandantes los señores [A.R.M., V.J.P. y J.E., en su calidad de autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre del municipio de Albania – La Guajira. En ese orden de ideas, al no existir identidad de partes, especialmente en lo referente a los demandantes, no hay lugar a que se tenga por configurada la temeridad en la actuación del abogado [P.S.O.G.]. Lo anterior, sumado a que no se encontró probado el actuar doloso y de mala fe del mismo en la interposición de las acciones de tutela. (…) [En lo referente al segundo problema jurídico,] como las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-704 de 2016 cobijaron no solo al Resguardo Indígena Media Luna Dos, sino a la totalidad de las comunidades afectadas, resulta claro que el Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre del municipio de Albania – La Guajira se encuentra legitimado para obtener su acatamiento a través de otros medios de defensa judicial, tales como la solicitud de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato , previstos en el Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, la acción de amparo de la referencia resulta improcedente, por no encontrarse configurado el requisito de subsidiariedad. La Sala pone de presente que en un caso similar la Sección Primera de esta Corporación reconoció que en la sentencia T-704 de 13 de diciembre de 2016 la Corte Constitucional no solo concedió el amparo a la Comunidad Indígena Media Luna Dos sino que extendió la protección a todas las comunidades afectadas, por cuanto encontró evidente que, unas y otras, al igual que la región de La Guajira, en general, soportaron cargas ambientales desproporcionadas a causa de la explotación de carbón. De igual manera, dispuso que para obtener el cumplimiento de dicho fallo el accionante contaba con efectivos e idóneos medios de defensa judicial, tales como la solicitud de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00077-01(AC)

Actor: A.R.M. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró la configuración de la temeridad y la improcedencia de la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. Los señores A.R.M., V.J.P. y J.J.V.E., en calidad de autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre del municipio de Albania, La Guajira, consideraron que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y C.d.C.L. vulneraron sus derechos fundamentales a la consulta previa, igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la licencia ambiental n.º 0428 del 7 de mayo de 2014, para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución n.º 2097 del 16 de diciembre de 2005, el cual fue desarrollado sin efectuar el proceso de Consulta Previa con los miembros de dicho resguardo, quienes sufrieron afectación por las explotaciones de carbón

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 11 de junio de 2019, A.R.M., V.J.P. y J.J.V.E., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron

1- Tutelar los Derechos Constitucionales a la Consulta Previa, Igualdad, Debido Proceso, Perjuicio Irremediable y Cometer Vías de Hechos (sic) en contra (sic) los Miembros del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre del Municipio de Albania La Guajira Violado por la Presidencia de La República, Procuraduría General de La Nación, Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa Carbones del Cerrejón.

2- Ordenar en un Termino (sic) perentorio al MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION (sic) DE CONSULTA PREVIA, convocar proceso Jurídico de Consulta Previa entre la (sic) los Miembros del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited como lo Ordena la Sentencia T-704 del año 2016 Corte Constitucional, por las afectaciones Directa (sic) que esta (sic) Ocasionado (sic) la Circulación del Tren.

3- Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Suspender las Licencias Ambientales Resolución No. 2097 del año 2005 y la Licencia Ambiental Resolución No. 01816 del año 2018 por que no se ha realizado Consulta Previa con los Miembros del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre Municipio de Albania La Guajira las cuales esta (sic) siendo afectada Directamente por las Actividades y Operaciones Mineras realizadas por la Empresa Carbones del Cerrejón en sus Áreas de Influencias Ancestral Colectiva.

4- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Suspender el Proyecto de Línea Base Social que quiere Aplicar a los Miembros del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de Noviembre, porque este afecta su tejido social, cultural, territorial, espiritual y ambiental, este proyecto de line base social elaborado por la Empresa Carbones del Cerrejón debe ser ejecutado por la Comunidad Étnica y solo trabaja una sola persona por comunidad etnia y la Empresa Carbones del Cerrejón se encarga de pagar el salario de la persona que realiza el censo de la comunidad étnica de acuerdo al proyecto de Línea Base Social, una vez esta persona entrega el informe del censo que realiza en su comunidad esto, atenta contra el tejido social de la comunidad étnica, porque está omitiendo, para no hacerle consulta previa, porque todas las comunidades que han realizado este proceso de Line de Base Social una vez lo entregan a la Empresa Carbones del Cerrejón esta revisa el informe y contesta, diciendo que de acuerdo a ese estudio de Línea de Base Social la comunidad étnica no está sufriendo ninguna (sic) afectaciones directas ni ningún impacto, ambiental, social, cultural, territorial y por lo tanto no debe ser consultada.

5- Ordenar a la Defensoría Nacional del Pueblo defender los derechos humanos, derechos fundamentales y derechos colectivos de los miembros del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre, violados por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con la aplicación del proyecto Líneas Base Social sin enfoque diferencial y sin consultar a la comunidad.

6- Ordenar a la Presidencia de la república de Colombia defender y garantizar los derechos fundamentales y humanos de los miembros del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre municipio de Albania La Guajira, violados por la Empresa Carbones del Cerrejón y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al otorgar licencias ambientales sin efectuar proceso de consulta previa con los miembros del Resguardo Indígena Wayúu del 4 de noviembre, de conformidad...

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