Sentencia nº 20001-23-31-000-2013-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2013-00413-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736961

Sentencia nº 20001-23-31-000-2013-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2013-00413-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2013-00413-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 364 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 4400 DE 2004 –ARTÍCULO 3 / DECRETO 4400 DE 2004 –ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Sujetos que lo conforman / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Exención / EXCEDENTE O BENEFICIO NETO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación / INGRESOS – Definición / EGRESOS PROCEDENTES – Definición / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Pruebas

El artículo 19 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, estableció como contribuyentes del régimen tributario especial, entre otros, a las fundaciones, las corporaciones y las asociaciones sin ánimo de lucro, como lo es la demandante. Los contribuyentes de ese régimen están sujetos a las disposiciones previstas en los artículos 356 a 364 del E.T. (…) Para determinar el beneficio neto o excedente (base gravable), el artículo 357 del mismo ordenamiento estableció que de la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza, se detraen los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento de dicho objeto. El beneficio neto o excedente determinado en la forma indicada, será exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente al de su obtención, a los programas que desarrollen el objeto social. Así mismo, de conformidad con el artículo 358 ib., el beneficio neto generado en egresos no procedentes, no es objeto de la exención y está gravado. En relación con los ingresos, el artículo 3° del Decreto 4400 de 2004, reglamentario del artículo 19 del ET, establece que «son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que se hayan percibido en el periodo gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad». (Se resalta) (…) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 4400 de 2004, son egresos procedentes «aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo periodo gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, como los señalados en los artículos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y 771-3. En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el gravamen a los movimientos financieros - GMF». (Se resalta) En cuanto al régimen probatorio para la procedencia de “costos, deducciones e impuestos descontables”, el Estatuto Tributario, el artículo 771-2 establece que se requerirá de facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 364 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 4400 DE 2004 –ARTÍCULO 3 / DECRETO 4400 DE 2004 –ARTÍCULO 4

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, la Sala considera procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración tributaria datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2013-00413-01(21769)

Actor: FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió[1]:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda respecto de los ataques formulados en contra del Requerimiento Especial No. 24232011000018 de 30 de septiembre de 2011 proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por la FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR. En firme la presente providencia, por la secretaría de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C.G.P.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte actora el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI».

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, expidió el auto de apertura No. 242382010000073, mediante el cual inició investigación a la actora en el programa “DERIVADO DE DENUNCIAS” por el impuesto sobre la renta por el año gravable 2008[2].

Previa visita de la administración (fl. 253 c.p. 1), el 21 de septiembre de 2010, la FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR[3] presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, en la cual declaró ingresos netos por valor de $175.999.000 y deducciones por el mismo valor, para determinar una renta líquida gravable e impuesto a cargo de cero; liquidó sanción por extemporaneidad de $814.000, valor que declaró como saldo a pagar[4].

El 30 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de...

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