Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03070-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización

Se avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la composición del IBL de la actora, con el fin de cuantificar el monto de la pensión de vejez de la cual es titular, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso ordinario, luego el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento. Por lo demás, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existía una expectativa legítima derivada de la firmeza de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda (C.P. V.H.A.A., hasta antes de dictar sentencia de segunda instancia en su asunto. Al respecto, cabe aclarar que constituye una carga de los usuarios de la administración de justicia, soportar los cambios que en curso de sus procesos puedan ocurrir dentro de la jurisprudencia, como criterio interpretativo del ordenamiento legal, siempre que estos no afecten derechos adquiridos. De cualquier manera, la Sala observa que la actora no tenía ningún derecho adquirido al momento en que se profirió la sentencia de 28 de agosto de 2018; por el contrario, su controversia era objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, en cuanto a la inclusión de algunos factores salariales al IBL para calcular la pensión de vejez de la cual es titular. En esa medida, la Sala no encuentra elementos para acreditar la existencia de los cargos alegados por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03070-01(AC)

Actor: CLARA I.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la señora C.I.C.G..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora C.I.C.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad (sic) procesal, del (la) señor (a) C.I.C.G..

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se reconoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014.

4. (sic) Las demás que este honorable Despacho considere par a proteger los derechos aquí tutelados”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 247832 de 14 de agosto de 2015 y VPB 69002 de 4 de noviembre de 2015, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 23 de octubre de 2017[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante providencia de 7 de diciembre de 2018[3], revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por la demandante.

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.

A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.)[4], pronunciamiento que fue ratificado entre otros, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 (C.C.P.C.)[5].

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no observó el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a pesar de aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores edad y tiempo de servicio, acudió a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, con el fin de cuantificar el IBL sobre el cual debía ser liquidada la pensión de vejez de la cual es titular.

Enfatizó en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad, según el cual, la interpretación de las normas que cobijan su situación debió garantizar la realización de sus derechos en el ámbito pensional y prestacional.

Asimismo, estableció que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el precedente judicial trazado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.C.P.C.)[6], providencia que no es aplicable al caso en concreto.

  1. Trámite

El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 17 de junio de 2019...

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