Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00010-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737133

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00010-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00010-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

FALTA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia / DOCUMENTOS LIQUIDATORIOS COMO FACTURAS Y ESTADOS DE CUENTA – Naturaleza. Cumples las condiciones para ser actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecutoria / ACTO ADMINISTRATIVO – Mérito ejecutivo / FACTURAS COMO TÍTULO EJECUTIVO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO CUANDO SE HA CONVENIDO COMPENSACIÓN – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Interrupción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Configuración / DEVOLUCIÓN CON INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia

Considera la demandante que hubo falta de competencia porque quien debía adelantar el proceso de cobro coactivo era la Junta Directiva, y no la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV. Con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la CNTV, por medio de la Resolución 675 del 1° de septiembre de 2003, modificada por la Resolución 1511 de 2007, delegó en la Subdirección de Asuntos Legales las funciones de cobro por jurisdicción coactiva. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante toda vez que quien expidió los actos acusados fue la Subdirección de Asuntos Legales, y no la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV, la cual actuó con fundamento en las funciones que le delegó la Junta Directiva. (…) Como se precisó en la providencia a que aludió el a quo, la Sala ha dicho que los documentos liquidatorios como facturas y estados de cuenta, independientemente del formato especial que tengan, cumplen las condiciones esenciales para ser verdaderos actos administrativos, diferentes de los demás actos jurídicos estatales, a saber: i) declaración de voluntad unilateral (en este caso, la de la CNTV como autoridad administrativa del orden nacional), ii) expedida en ejercicio de la función administrativa (la que proviene de la autonomía administrativa otorgada para desarrollar su cometido) y, iii) productora de efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (creó una situación jurídica particular y concreta para UNE EPM, en cuanto le entregó en concesión la prestación del servicio público de televisión por suscripción en la zona Occidente del país, con la consiguiente obligación de pagar una compensación). Ahora bien, la Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos. Y que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. De igual manera, para que dichos actos presten mérito ejecutivo, deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y deben gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio, con el fin de que la entidad pueda cobrarlo por la vía coactiva. En ese orden, para el caso particular, las facturas son actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y deben ser notificadas al interesado, como en efecto ocurrió en el caso, y no es motivo de discusión. Así las cosas, advierte la Sala que las facturas emitidas por la CNTV,

notificadas los días 18 y 28 de mayo de 2009, fechas en las cuales UNE las recibió, eran pasibles de cuestionarse directamente ante esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CCA, aplicable para la época de los hechos, teniendo en cuenta que la CNTV no le dio la oportunidad a la actora de interponer los recursos procedentes; no obstante lo anterior, la sociedad, una vez conocidas las facturas, no se opuso a estas, pues no las demandó en sede judicial, hechos que son reconocidos y no controvertidos por las partes. Por lo tanto, las referidas facturas se encuentran en firme y ejecutoriadas, y constituyen título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo. (…) En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de cobro considera la CNTV que la prescripción operó frente a las obligaciones causadas con anterioridad a junio de 2004, por lo que la suma a devolver es de $311.934.030 y no de $562.400.240. De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, según el caso. (…) Con base en la anterior cláusula, la demandante estaba obligada a pagarle a la CNTV, cada trimestre, la compensación convenida por lo que, para contar el término de prescripción, se debe acudir al vencimiento del plazo para pagar la compensación respecto de cada período. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago. (…) En esa medida, lo que se busca es dotar de racionalidad del ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para ejercerla, pues “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad”. (…) D. anterior análisis se advierte que frente a las citadas obligaciones operó la prescripción, toda vez que el término de cinco años, contado desde la fecha de exigibilidad de cada obligación, transcurrió sin que la entidad demandada ejerciera la respectiva acción de cobro. (…) En ese orden y teniendo en cuenta que el 15 de diciembre de 2010, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. pagó la suma de $3.069.208.576 con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago, se ordenará la devolución a la demandante de la suma de $479.741.664, indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo previsto con el inciso final del artículo 187 del CPACA. Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ib.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00010-01(21259)

Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – ANTV

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió[1]:

«PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP dentro del proceso de cobro coactivo No. 006-2010:

Auto del 24 de noviembre de 2011 por el cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago de 27 de octubre de 2010.

Auto del 9 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición confirmando el Auto antes citado.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción del mandamiento de pago de 27 de octubre de 2010, en relación con la totalidad de las compensaciones cobradas por los períodos de octubre de 2003 a diciembre de 2005.

TERCERO. Ordénase a la Autoridad Nacional de Televisión la devolución a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP, de la suma de Quinientos sesenta y dos millones cuatrocientos mil, doscientos cuarenta pesos moneda corriente ($562.400.240) con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. No hay condena en costas».

ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 1999, EPM TELEVISION LIMITADA (EPMTV) y la COMISION NACIONAL DE TELEVISION (CNTV), suscribieron el contrato de concesión 206 para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, en la zona occidente conformada por los departamentos de Antioquia, C., Cauca, C., N., Quindío, Risaralda y Valle del Cauca[2].

Las cláusulas séptima y octava del contrato establecieron que el concesionario estaba obligado a pagar «como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio (…). Así mismo deberá...

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